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Artículo 624 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 624. El Tribunal Electoral podrá comisionar a los jueces de circuito o municipales de lo penal, al secretario general, al director de Asesoría Legal o a un funcionario de esta Dirección, a los directores regionales y a los registradores electorales distritoriales, para la práctica de determinadas diligencias. La Fiscalía General Electoral podrá comisionar a los fiscales de circuito y a los personeros municipales para la práctica de determinadas diligencias.

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Artículo 625. Cuando proceda la designación del defensor de oficio, le corresponderá tal función al que la ejerza ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de que se establezca temporal o permanentemente este cargo en el Tribunal Electoral. En caso de impedimento del defensor de oficio o por decisión del Tribunal Electoral, la designación recaerá en un abogado en ejercicio que nombrará el propio Tribunal.

Ver artículo 625 de Código Electoral

Artículo 626. El defensor público se designará desde el momento en que el sindicado no haya designado o no pueda designar un defensor.

Ver artículo 626 de Código Electoral

Artículo 627. El derecho a nombrar defensor público existe desde el momento en que la persona sea aprehendida.

Ver artículo 627 de Código Electoral


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