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Artículo 61 - QUE INSTITUYE LA CARRERA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEROGA Y SUBROGA DISPOSICIONES DEL CODIGO JUDICIAL.

Ley 1 del año 2009

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 61. Inicio del proceso. La investigación de faltas se iniciará de oficio o a solicitud de la parte afectada u ofendida. Todas las quejas o denuncias presentadas en contra de un servidor del Ministerio Público serán conocidas por su superior inmediato. En los casos en que la conducta conocida o denunciada amerite la imposición de las sanciones de amonestación verbal o escrita, estas serán aplicadas, previa comprobación de los hechos, directamente por el jefe inmediato. Cuando las conductas conocidas o denunciadas puedan dar lugar a la imposición de la sanción de suspensión o destitución, serán remitidas al Consejo Disciplinario, garantizando siempre el debido proceso. Si dichas conductas son imputadas a un servidor de libre nombramiento y remoción, la sanción será aplicada previa comprobación de los hechos directamente por la autoridad nominadora.

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Artículo 62. Consejo Disciplinario. El Consejo Disciplinario es el ente independiente y objetivo encargado de investigar las infracciones cometidas por los servidores del Ministerio Público, con excepción de las faltas que puedan dar lugar a una amonestación verbal o escrita.

Ver artículo 62 de Ley 1 del año 2009

Artículo 63. Integración del Consejo Disciplinario. El Consejo Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación estará integrado por el Secretario General, quien lo presidirá, el Secretario Administrativo, el Director de Recursos Humanos, el Secretario de Asuntos Legales y un representante de los demás servidores de la Institución. En el caso de la Procuraduría de la Administración este Consejo estará integrado por el Secretario General, quien lo presidirá, los Jefes de las Secretarías Jurídicas, el Director de Administración y Finanzas o, en su defecto, el Jefe de la Oficina Institucional de Recursos Humanos, el Director de Investigación y Fortalecimiento de la Administración Pública y un representante de los demás servidores de la Institución. El Consejo Disciplinario del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses estará integrado por el Secretario General, quien lo presidirá, el Secretario Administrativo y de Finanzas, el Secretario de Recursos Humanos, el Director de Asesoría Legal y un representante de los demás servidores del Instituto. Los representantes de los servidores y sus respectivos suplentes escogidos por mayoría de votos mantendrán el cargo por un periodo de tres años y no podrán reelegirse para el periodo inmediatamente siguiente. El funcionamiento interno de cada Consejo será objeto de reglamentación.

Ver artículo 63 de Ley 1 del año 2009

Artículo 64. Procedimiento. El Consejo Disciplinario seguirá el siguiente procedimiento en la investigación de las faltas: 1. Determinará la existencia de los hechos que constituyen la falta disciplinaria. 2. Pondrá en conocimiento del servidor investigado los antecedentes del caso, con el objeto de que presente sus descargos y proponga las pruebas que considere pertinentes, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. 3. Señalará un término no menor de tres días hábiles ni mayor de diez días hábiles para la práctica de pruebas. 4. Vencida la etapa probatoria el servidor presentará sus alegatos dentro de los tres días hábiles siguientes. Toda investigación disciplinaria deberá agotarse en un término no mayor de dos meses. 5. Agotada la investigación, el Consejo tendrá un término de cinco días hábiles para entregar a la autoridad nominadora el informe correspondiente, en el cual se determinará la comisión o no de la falta disciplinaria por parte del servidor. Los servidores sometidos a investigación disciplinaria por la comisión de hechos que puedan dar lugar a su destitución de acuerdo con las causales previstas en esta Ley podrán ser trasladados de sus cargos, durante el desarrollo del procedimiento, en virtud de mandamiento de la autoridad nominadora.

Ver artículo 64 de Ley 1 del año 2009

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