Artículo 63 - QUE INSTITUYE LA CARRERA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEROGA Y SUBROGA DISPOSICIONES DEL CODIGO JUDICIAL.
Ley 1 del año 2009
República de Panamá
Artículo 63. Integración del Consejo Disciplinario. El Consejo Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación estará integrado por el Secretario General, quien lo presidirá, el Secretario Administrativo, el Director de Recursos Humanos, el Secretario de Asuntos Legales y un representante de los demás servidores de la Institución. En el caso de la Procuraduría de la Administración este Consejo estará integrado por el Secretario General, quien lo presidirá, los Jefes de las Secretarías Jurídicas, el Director de Administración y Finanzas o, en su defecto, el Jefe de la Oficina Institucional de Recursos Humanos, el Director de Investigación y Fortalecimiento de la Administración Pública y un representante de los demás servidores de la Institución. El Consejo Disciplinario del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses estará integrado por el Secretario General, quien lo presidirá, el Secretario Administrativo y de Finanzas, el Secretario de Recursos Humanos, el Director de Asesoría Legal y un representante de los demás servidores del Instituto. Los representantes de los servidores y sus respectivos suplentes escogidos por mayoría de votos mantendrán el cargo por un periodo de tres años y no podrán reelegirse para el periodo inmediatamente siguiente. El funcionamiento interno de cada Consejo será objeto de reglamentación.
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Artículo 64. Procedimiento. El Consejo Disciplinario seguirá el siguiente procedimiento en la investigación de las faltas: 1. Determinará la existencia de los hechos que constituyen la falta disciplinaria. 2. Pondrá en conocimiento del servidor investigado los antecedentes del caso, con el objeto de que presente sus descargos y proponga las pruebas que considere pertinentes, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. 3. Señalará un término no menor de tres días hábiles ni mayor de diez días hábiles para la práctica de pruebas. 4. Vencida la etapa probatoria el servidor presentará sus alegatos dentro de los tres días hábiles siguientes. Toda investigación disciplinaria deberá agotarse en un término no mayor de dos meses. 5. Agotada la investigación, el Consejo tendrá un término de cinco días hábiles para entregar a la autoridad nominadora el informe correspondiente, en el cual se determinará la comisión o no de la falta disciplinaria por parte del servidor. Los servidores sometidos a investigación disciplinaria por la comisión de hechos que puedan dar lugar a su destitución de acuerdo con las causales previstas en esta Ley podrán ser trasladados de sus cargos, durante el desarrollo del procedimiento, en virtud de mandamiento de la autoridad nominadora.
Ver artículo 64 de Ley 1 del año 2009
Artículo 65. Aplicación de las sanciones disciplinarias. Acreditada la falta, las sanciones disciplinarias se aplicarán de la siguiente forma: 1. La amonestación verbal será aplicada personalmente por el jefe inmediato del servidor, dejando constancia de ello en el expediente personal. 2. La amonestación escrita será aplicada por el superior inmediato y la constancia de su aplicación será comunicada por escrito a las dependencias encargadas de la administración de recursos humanos con el correspondiente acuse de recibo del servidor sancionado. 3. Las sanciones de suspensión y de destitución serán aplicadas por la autoridad nominadora, previa consideración del informe del Consejo Disciplinario. En caso de suspensión, la autoridad nominadora comunicará la decisión a la dependencia encargada de la administración de recursos humanos para que haga efectiva la sanción. La sanción disciplinaria se aplicará dentro de un término no mayor de quince días hábiles siguientes a la culminación del procedimiento disciplinario.
Ver artículo 65 de Ley 1 del año 2009
Artículo 66. Recursos contra las sanciones disciplinarias. La sanción de amonestación verbal no admite recurso alguno.
El servidor afectado por la sanción de amonestación escrita, suspensión o destitución tendrá derecho a interponer recurso de reconsideración contra la decisión ante el funcionario que ejerció la potestad sancionadora dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Resuelto el recurso de reconsideración, el servidor afectado podrá interponer el de apelación ante el superior jerárquico dentro de los tres días siguientes a la notificación. Cuando la sanción sea impuesta por la autoridad nominadora solo admitirá el recurso de reconsideración, con lo cual se considerará agotada la vía gubernativa. En los casos de suspensión o destitución se emitirá una resolución en la cual se indicarán los fundamentos de hecho y de Derecho de la decisión y los recursos que caben en su contra. Esta resolución se notificará personalmente al afectado.
Ver artículo 66 de Ley 1 del año 2009
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