Artículo 61 - QUE DICTA LA LEY GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 61 del año 2008
República de Panamá
Artículo 61. Acompañamiento e interrelación por asignación. Aceptada la asignación del niño, niña o adolescente, el equipo técnico de la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones realizará el acompañamiento a las personas adoptantes. Este consiste en la orientación y la información imprescindible para la adecuada comprensión y atención de las especiales necesidades del niño, niña o adolescente, así como sobre la dinámica familiar y la construcción del vínculo afectivo y la adecuada integración familiar durante las diferentes etapas evolutivas de la persona menor de edad. Durante el acompañamiento, el equipo técnico evaluará favorable o desfavorablemente la interrelación familiar. El informe de evaluación reflejará la adaptación del niño, niña o adolescente con sus futuros padres y/o madres, así como la capacidad de estos para manejarse con el niño, niña o adolescente asignado.
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Artículo 62. Etapa preadoptiva de acogimiento. Con la evaluación favorable de la interrelación, la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones procederá a dictar resolución motivada, a través de la cual otorga el acogimiento preadoptivo, que podrá tener una duración de uno a tres meses, según criterio técnico. El acogimiento preadoptivo será supervisado y evaluado por el equipo técnico de la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones. Para tal efecto, realizará las visitas domiciliarias y las evaluaciones necesarias para comprobar la adaptación del niño, niña o adolescente en el entorno de la futura familia adoptante.
Ver artículo 62 de Ley 61 del año 2008
Artículo 63. Derechos y obligaciones en el acogimiento preadoptivo. El acogimiento preadoptivo no genera derechos para las personas solicitantes respecto al niño, niña o adolescente. No obstante, genera obligaciones de cuidado, protección y atención integral propias del seno familiar.
Ver artículo 63 de Ley 61 del año 2008
Artículo 64. Finalidad. La declaratoria judicial de adopción tiene como propósito crear el estado de filiación por adopción. Esta se dará con la comparecencia personal de los interesados y la intervención del Ministerio Público y del Defensor del Menor, y solo procederá cuando concurran las condiciones exigidas por la ley, existan motivos justificados y ofrezca ventajas para la persona adoptada.
Ver artículo 64 de Ley 61 del año 2008
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