Artículo 616 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 616. El deudor del subrogante será notificado al mismo tiempo que el demandado y en la forma ordinaria. Se le correrá el traslado correspondiente. Al contestarlo podrá: a. Formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción, en cuyo caso la cuestión se sustanciará y decidirá como incidente; b. Ejercer la acción personalmente, mediante la presentación de la respectiva demanda o haciendo suya la entablada, en cuyo caso se le considerará como demandante siguiéndose el proceso con el demandado. El primitivo demandante continuará interviniendo en la calidad de litisconsorte de la parte principal.
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Artículo 617. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos acordados en la disposición anterior, se le dará en lo sucesivo la participación que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el proceso sin su intervención. En ambos casos queda obligado a declarar personalmente, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente. Si el proceso se ha iniciado con anterioridad por el deudor el acreedor podrá intervenir en él con la calidad de litisconsorte de la parte principal.
Ver artículo 617 de Código Judicial
Artículo 619. Todo el que haya de comparecer al proceso deberá hacerlo por conducto de apoderado judicial constituido con arreglo a las formalidades y requisitos legales, excepto en los casos que la ley establezca o en que permita la comparecencia o intervención directa. El apoderado es colaborador del Órgano Judicial y en ejercicio de sus funciones debe guardársele respeto y consideración.
Ver artículo 619 de Código Judicial
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