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Artículo 62 - QUE PROMUEVE EL ACCESO AL CREDITO Y MODERNIZA EL SISTEMA DE GARANTIAS MOBILIARIAS A TRAVES DE LA HIPOTECA SOBRE BIEN MUEBLE Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 129 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 62. El artículo 23 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así: "Artículo 23. Ningún bien mueble entregado bajo contrato de venta con retención de dominio podrá ser trasladado o removido de los límites de la provincia en que se halle al momento de otorgarse el respectivo contrato, sin el consentimiento previo del acreedor, lo cual se hará constar en el respectivo contrato o en un escrito separado. Respecto a bienes muebles que se identifiquen como equipo rodante es permisible su traslado de una provincia a otra, siempre que no se haga de manera permanente. Parágrafo. Los tesoreros municipales en los casos de ventas con retención de dominio que afectan a vehículos de motor, a solicitud de parte interesada, harán constar las condiciones en que se encuentran dichos bienes en los recibos de las placas que se expidan."

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Artículo 63. El artículo 24 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así: "Artículo 24. El contrato de venta con retención de dominio se perfecciona mediante su otorgamiento, pero para que surtan efectos en perjuicio de terceros será necesaria su inscripción en el Registro Público de Panamá."

Ver artículo 63 de Ley 129 del año 2013

Artículo 64. El artículo 25 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así: "Artículo 25. La inscripción de los contratos de venta con retención de dominio se hará expresando los nombres de las partes; la cuantía del préstamo o el saldo adeudado por el comprador, según el caso; el término del contrato y rata de interés; la forma en que se efectuarán los pagos; la descripción de los bienes objeto del contrato con indicación de su valor y la provincia o lugar en donde quedarán radicados. Cuando la inscripción se verifique en virtud de escritura pública, se identificará dicha escritura. En los demás casos, se acompañará copia del contrato, que debe estar o no autenticado según el artículo 21 y que se archivará en el Registro para fines de referencia."

Ver artículo 64 de Ley 129 del año 2013

Artículo 65. El artículo 27 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así: "Artículo 27. En los contratos de venta con retención de dominio, el vendedor tiene acción para recuperar la tenencia del bien en caso de mora, cuando el comprador que esté en mora no haya pagado más de la mitad del precio. Cuando el comprador moroso haya pagado más de la mitad del precio, el acreedor solo puede pedir la venta del bien para que con su producto se pague su acreencia."

Ver artículo 65 de Ley 129 del año 2013

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