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Artículo 63 - QUE PROMUEVE EL ACCESO AL CREDITO Y MODERNIZA EL SISTEMA DE GARANTIAS MOBILIARIAS A TRAVES DE LA HIPOTECA SOBRE BIEN MUEBLE Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 129 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 63. El artículo 24 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así: "Artículo 24. El contrato de venta con retención de dominio se perfecciona mediante su otorgamiento, pero para que surtan efectos en perjuicio de terceros será necesaria su inscripción en el Registro Público de Panamá."

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Artículo 64. El artículo 25 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así: "Artículo 25. La inscripción de los contratos de venta con retención de dominio se hará expresando los nombres de las partes; la cuantía del préstamo o el saldo adeudado por el comprador, según el caso; el término del contrato y rata de interés; la forma en que se efectuarán los pagos; la descripción de los bienes objeto del contrato con indicación de su valor y la provincia o lugar en donde quedarán radicados. Cuando la inscripción se verifique en virtud de escritura pública, se identificará dicha escritura. En los demás casos, se acompañará copia del contrato, que debe estar o no autenticado según el artículo 21 y que se archivará en el Registro para fines de referencia."

Ver artículo 64 de Ley 129 del año 2013

Artículo 65. El artículo 27 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así: "Artículo 27. En los contratos de venta con retención de dominio, el vendedor tiene acción para recuperar la tenencia del bien en caso de mora, cuando el comprador que esté en mora no haya pagado más de la mitad del precio. Cuando el comprador moroso haya pagado más de la mitad del precio, el acreedor solo puede pedir la venta del bien para que con su producto se pague su acreencia."

Ver artículo 65 de Ley 129 del año 2013

Artículo 66. El artículo 28 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así: "Artículo 28. En los contratos de venta con retención de dominio, se entiende que hay mora del comprador: 1. Cuando antes de haber pagado la mitad del precio o del préstamo, según el caso, el deudor deja de hacer alguno de los pagos acordados. Pero cuando el comprador hubiera pagado por lo menos la mitad, se le considerará en mora si hubiera dejado de hacer dos de los pagos acordados a sus respectivos vencimientos, o cuando se trate del último pago. 2. Cuando el comprador dejara de cumplir en la oportunidad alguna de sus otras obligaciones, presumiéndose verídico lo aseverado por el vendedor respecto a la obligación incumplida."

Ver artículo 66 de Ley 129 del año 2013

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