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Artículo 62 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION DE VIDA SILVESTRE EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOCISIONES.

Ley 24 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 62. El delito previsto en el artículo anterior será sancionado con multa de cien (B/. 100.00) a cinco mil (B/. 5,000.00) balboas, cuando se ejecute utilizando medios atroces. Con igual pena será sancionado si el delito se comete en contra de especies amenazadas, en peligro de extinción o durante el período de veda; o en fraude del beneficio de la caza de subsistencia.

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Artículo 63. El que cace o pesque especimenes amenazados o en peligro de extinción sin intens¡ón de matarlos, será sancionado con pena de 25 a 365 días multa.

Ver artículo 63 de Ley 24 del año 1995

Artículo 64. El que recolecte, destruya o extraiga huevos, crías o nidos, dañe o altere cuevas o guaridas de los especimenes de la vida silvestre será sancionado con prisión de 6 meses ó 365 días multa.

Ver artículo 64 de Ley 24 del año 1995

Artículo 65. El que envenene, contamine, corrompa, desvíe o drene las aguas lacustres, fluviales, continentales o insulares, con el propósito de pescar, cazar, recolectar o extraer especies de la vida silvestre será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años y de 180 a 365 días multa.

Ver artículo 65 de Ley 24 del año 1995

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