Artículo 62 - POR LA CUAL SE ADOPTA LA LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICẠ
Ley 32 del año 1984
República de Panamá
Artículo 62. En cumplimiento del Ordinal 13 del Artículo 276 de la Constitución, se crea la jurisdicción especial de cuentas, que tendrá a su cargo el juzgamiento de las cuentas de los agentes y empleados de manejo cuando surjan reparos a las mismas hechos por la Contraloría General.
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constitucioncuentaContraloría General de la República
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Artículo 63. La jurisdicción de cuentas será ejercida inicialmente por un Juzgado de Cuentas y un Tribunal de Cuentas, que tendrá jurisdicción en toda la República y que forman parte de la Contraloría General, cuyos titulares serán nombrados por el Contralor General de acuerdo a lo que establezca la Ley.
Ver artículo 63 de Ley 32 del año 1984
Artículo 64. El Juzgado de Cuentas conocerá en primera instancia del juicio de cuentas y estará a cargo de un Juez, de un Secretario y del personal subalterno que sea necesario. Para ser Juez de Cuentas se necesita cumplir los requisitos exigidos para ejercer el cargo de Juez de Circuito y, además; tener conocimientos básicos sobre contabilidad y auditoría. El Juez de Cuentas será. nombrado por un período de seis (6) años, que se iniciará en la fecha de la primera designación, durante el cual no podrá ser destituido o suspendido sino por abandono del cargo, delito cometido en el
ejercicio de sus funciones, negligencia o por incapacidad física o mental para ejercer el cargo. El Juez de Cuentas gozará de independencia y de los mismos derechos, responsabilidades y prerrogativas de que gozan los Jueces del Órgano Judicial, con excepción del derecho de vacaciones que será ejercido conforme a las Leyes administrativas. La remuneración del Juez de Cuentas no será inferior a la que devengan los Jueces de Circuito.
Ver artículo 64 de Ley 32 del año 1984
Artículo 65. Durante las ausencias temporales o accidentales, el Juez de Cuentas será reemplazado por su suplente. Para tal fin se designarán dos suplentes, el Primero y el Segundo, quienes deben cumplir con los mismos requisitos que el principal y que, por su orden, serán llamados a ejercer el cargo cuando fuere necesario. En los casos en que por alguna causa no puedan actuar el Primero y Segundo Suplentes, el Contralor General designará un Suplente Especial.
Ver artículo 65 de Ley 32 del año 1984
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