Artículo 63 - POR LA CUAL SE ADOPTA LA LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICẠ
Ley 32 del año 1984
República de Panamá
Artículo 63. La jurisdicción de cuentas será ejercida inicialmente por un Juzgado de Cuentas y un Tribunal de Cuentas, que tendrá jurisdicción en toda la República y que forman parte de la Contraloría General, cuyos titulares serán nombrados por el Contralor General de acuerdo a lo que establezca la Ley.
Palabras clave de éste artículo
cuentaPanamáContralor General de la RepúblicaContraloría General de la República
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Artículo 64. El Juzgado de Cuentas conocerá en primera instancia del juicio de cuentas y estará a cargo de un Juez, de un Secretario y del personal subalterno que sea necesario. Para ser Juez de Cuentas se necesita cumplir los requisitos exigidos para ejercer el cargo de Juez de Circuito y, además; tener conocimientos básicos sobre contabilidad y auditoría. El Juez de Cuentas será. nombrado por un período de seis (6) años, que se iniciará en la fecha de la primera designación, durante el cual no podrá ser destituido o suspendido sino por abandono del cargo, delito cometido en el
ejercicio de sus funciones, negligencia o por incapacidad física o mental para ejercer el cargo. El Juez de Cuentas gozará de independencia y de los mismos derechos, responsabilidades y prerrogativas de que gozan los Jueces del Órgano Judicial, con excepción del derecho de vacaciones que será ejercido conforme a las Leyes administrativas. La remuneración del Juez de Cuentas no será inferior a la que devengan los Jueces de Circuito.
Ver artículo 64 de Ley 32 del año 1984
Artículo 65. Durante las ausencias temporales o accidentales, el Juez de Cuentas será reemplazado por su suplente. Para tal fin se designarán dos suplentes, el Primero y el Segundo, quienes deben cumplir con los mismos requisitos que el principal y que, por su orden, serán llamados a ejercer el cargo cuando fuere necesario. En los casos en que por alguna causa no puedan actuar el Primero y Segundo Suplentes, el Contralor General designará un Suplente Especial.
Ver artículo 65 de Ley 32 del año 1984
Artículo 66. El juicio de cuentas será conocido en segunda instancia por el Tribunal de Cuentas, el cual estará integrado inicialmente por los siguientes miembros: a) Por un Magistrado de Cuentas, quien lo presidirá quien tendrá dos suplentes que lo reemplazarán, por su orden, en sus faltas accidentales o temporales o en caso de impedimento o de recusación; b) Por el Director de Contabilidad de la Contraloría General; y, c) Por uno de los abogados de la Dirección de Asesoría Legal de la Contraloría General, por riguroso orden de rotación, que se iniciará con el Director y seguirá en escala descendente por categoría. El período de Magistrado de Cuentas será de seis (6) años, que se contará a partir de la fecha del primer nombramiento; durante este período solamente podrá ser suspendido o destituido pon el Contralor General cuando medie alguna de las causas señaladas en el Artículo 64 de esta Ley. Para desempeñar este cargo se requiere cumplir con los mismos requisitos que para ser Magistrado de Distrito Judicial y contar con conocimientos básicos de contabilidad y auditoría. El Magistrado de Cuentas gozará de independencia y de los mismos derechos, prerrogativas y responsabilidades de los Magistrados de Distrito Judicial, su remuneración no será inferior a la de éstos y su derecho de vacaciones se regirá por las Leyes Administrativas. El Contralor General queda facultado para designar dos Magistrados de Cuentas adicionales cuando el volumen de negocios y los intereses públicos lo justifiquen. Cuando ello ocurra cesarán en sus funciones como tales, los dos miembros del Tribunal de Cuentas señalados en lo literales b) y c) de este Artículo, y este Tribunal quedará integrado con Tres Magistrados, quienes elegirán el que deba fungir como Presidente de la Corporación.
Ver artículo 66 de Ley 32 del año 1984
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