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Artículo 62 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..

Ley 51 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 62. Infracciones. Los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos registrados ante la Dirección General de Comercio Electrónico y los que realicen almacenamiento tecnológico por cuenta propia están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título y deberán cumplir las disposiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos para sus respectivas actividades. Las infracciones a los preceptos establecidos en la presente Ley se clasificarán en leves, graves y muy graves. 1. Se consideran infracciones leves las cometidas por los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos y por los que realicen el almacenamiento tecnológico por cuenta propia, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta Ley, cuando no hayan ocasionado perjuicios económicos a terceros. 2. Se consideran infracciones graves: a. El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en los artículos 54, 55 y 56, cuando cuando una resolución judicial establezca que se han ocasionado perjuicios económicos a terceros, inferiores a ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00). b. Almacenar tecnológicamente un documento sin realizar todas las declaraciones previas indicadas en el artículo 55, en los casos en que no constituya una infracción muy grave. c. El incumplimiento por parte de los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos de las obligaciones establecidas en el artículo 59 respecto al cese de su actividad. d. La resistencia, obstrucción, excusa o negativa injustificada a la actuación inspectora de la Dirección General de Comercio Electrónico, así como la falta o deficiente presentación de la información solicitada por la Dirección General de Comercio Electrónico en su función de supervisión y control. e. El incumplimiento de las resoluciones y reglamentos dictados por la Dirección General de Comercio Electrónico. 3. Se consideran infracciones muy graves: a. La comisión de cualquiera de las faltas señaladas como graves en el numeral 2 de este artículo, cuando se haya causado perjuicios económicos a sus usuarios o a terceros, iguales o superiores a ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00) o cuando la seguridad de los servicios de almacenamiento tecnológico de documentos se hubiera visto gravemente afectada.

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Artículo 63. Sanciones. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones: 1. Infracciones leves: multa de cien balboas (B/.100.00) hasta mil balboas (B/.1,000.00). 2. Infracciones graves: multa de mil balboas (B/.1,000.00) hasta cien mil balboas (B/.100,000.00). 3. Infracciones muy graves: multa de cien mil balboas (B/.100,000.00) hasta doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00). Cuando se trate de personas naturales o jurídicas que realicen el almacenamiento tecnológico por cuenta propia, las sanciones pecuniarias serán establecidas en base al diez por ciento (10%) de las sumas mínimas y máximas establecidas en este artículo. La reiteración en el plazo de cinco años, de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, dará lugar a la prohibición de la prestación de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos en la República de Panamá, durante un plazo máximo de dos años. La comisión de una infracción muy grave, una vez levantada la prohibición a que hace referencia este artículo, conllevará la prohibición definitiva de la prestación de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos. Una vez que la resolución que impone una sanción está en firme, esta deberá ser publicada a través de la página web de la Dirección General de Comercio Electrónico. En el caso de sanciones graves y muy graves, a costa del sancionado, se publicará la resolución sancionadora en dos periódicos de circulación nacional y en la página de inicio del sitio web del prestador de servicios de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos o de quien lo haga por cuenta propia.

Ver artículo 63 de Ley 51 del año 2008

Artículo 64. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan dentro de los límites indicados se graduará teniendo en cuenta lo siguiente: 1. La existencia de intencionalidad o reiteración. 2. La reincidencia, por comisión de infracciones de la misma naturaleza, sancionadas mediante resolución firme. 3. La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados. 4. El plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción. 5. El beneficio que haya reportado al infractor la comisión de la infracción. 6. El volumen de la facturación a que afecte la infracción cometida.

Ver artículo 64 de Ley 51 del año 2008

Artículo 65. Medidas provisionales. En los procesos para establecer responsabilidades por infracciones graves o muy graves podrán adoptarse medidas de carácter provisional para asegurar el cumplimiento del debido proceso y la eficacia de la resolución, así como para evitar el mantenimiento de los efectos de la conducta considerada infractora de los preceptos legales. Podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales: 1. Advertir al público de un proceso de administrativo para determinar el nivel de responsabilidad o no del prestador de servicios de certificación ante la comisión de una falta grave o muy grave. Advertir al público de la misma forma sobre los resultados y acciones subsecuentes de dicho proceso administrativo. 2. Suspensión temporal del registro del prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos. 3. En el caso de faltas muy graves, el aseguramiento, depósito o incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo. En la adopción y el cumplimiento de las medidas a que se refiere este artículo, se respetarán las garantías, normas y procedimientos previstos en la legislación para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados. Además, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto. En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las medidas cautelares previstas en el presente artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación del proceso administrativo correspondiente. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en la resolución que da inicio al proceso administrativo, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el proceso administrativo dentro del plazo establecido o cuando la resolución de inicio del proceso no confirme la continuidad de ellas.

Ver artículo 65 de Ley 51 del año 2008

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