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Artículo 64 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..

Ley 51 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 64. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan dentro de los límites indicados se graduará teniendo en cuenta lo siguiente: 1. La existencia de intencionalidad o reiteración. 2. La reincidencia, por comisión de infracciones de la misma naturaleza, sancionadas mediante resolución firme. 3. La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados. 4. El plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción. 5. El beneficio que haya reportado al infractor la comisión de la infracción. 6. El volumen de la facturación a que afecte la infracción cometida.

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Artículo 65. Medidas provisionales. En los procesos para establecer responsabilidades por infracciones graves o muy graves podrán adoptarse medidas de carácter provisional para asegurar el cumplimiento del debido proceso y la eficacia de la resolución, así como para evitar el mantenimiento de los efectos de la conducta considerada infractora de los preceptos legales. Podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales: 1. Advertir al público de un proceso de administrativo para determinar el nivel de responsabilidad o no del prestador de servicios de certificación ante la comisión de una falta grave o muy grave. Advertir al público de la misma forma sobre los resultados y acciones subsecuentes de dicho proceso administrativo. 2. Suspensión temporal del registro del prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos. 3. En el caso de faltas muy graves, el aseguramiento, depósito o incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo. En la adopción y el cumplimiento de las medidas a que se refiere este artículo, se respetarán las garantías, normas y procedimientos previstos en la legislación para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados. Además, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto. En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las medidas cautelares previstas en el presente artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación del proceso administrativo correspondiente. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en la resolución que da inicio al proceso administrativo, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el proceso administrativo dentro del plazo establecido o cuando la resolución de inicio del proceso no confirme la continuidad de ellas.

Ver artículo 65 de Ley 51 del año 2008

Artículo 66. Multa por desacato. La Dirección General de Comercio Electrónico podrá imponer multas por desacato hasta por un monto del cinco por ciento (5%) del valor de la sansión establecida, por cada día que transcurra sin cumplir las resoluciones sancionadoras que se hubieran establecido. La multa por desacato no podrá exceder el cincuenta por ciento del valor de la sanción establecida.

Ver artículo 66 de Ley 51 del año 2008

Artículo 67. Recursos. Las resoluciones de la Dirección General de Comercio Electrónico podrán ser impugnadas por los interesados cuando consideren que han sido perjudicados en sus intereses legítimos o sus derechos. Contra dichas resoluciones podrá ser interpuesto el recurso de reconsideración ante el Director de la Dirección General de Comercio Electrónico, y recurso de apelación ante Ministro de Comercio e Industrias. La resolución que resuelve el recurso de apelación agota la vía gubernativa. EL Director de la Dirección General de Comercio Electrónico tendrá un plazo de sesenta días para decidir el recurso de reconsideración interpuesto. Si en tal plazo no ha sido resuelto el recurso, la decisión se considerará favorable al recurrente. De la misma forma, el Ministro de Comercio e Industrias dispondrá de sesenta días para resolver el recurso de apelación. Si en tal plazo no ha sido resuelto el recurso, la decisión se considerará favorable al recurrente.

Ver artículo 67 de Ley 51 del año 2008

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