Artículo 67 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..
Ley 51 del año 2008
República de Panamá
Artículo 67. Recursos. Las resoluciones de la Dirección General de Comercio Electrónico podrán ser impugnadas por los interesados cuando consideren que han sido perjudicados en sus intereses legítimos o sus derechos. Contra dichas resoluciones podrá ser interpuesto el recurso de reconsideración ante el Director de la Dirección General de Comercio Electrónico, y recurso de apelación ante Ministro de Comercio e Industrias. La resolución que resuelve el recurso de apelación agota la vía gubernativa. EL Director de la Dirección General de Comercio Electrónico tendrá un plazo de sesenta días para decidir el recurso de reconsideración interpuesto. Si en tal plazo no ha sido resuelto el recurso, la decisión se considerará favorable al recurrente. De la misma forma, el Ministro de Comercio e Industrias dispondrá de sesenta días para resolver el recurso de apelación. Si en tal plazo no ha sido resuelto el recurso, la decisión se considerará favorable al recurrente.
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Artículo 68. Prescripción. Las infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, por los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos o por quienes realicen el almacenamiento tecnológico por cuenta propia, prescribirán en un año cuando se trate de infracciones leves, a los tres años, cuando se trate de infracciones graves, y a los cinco años, cuando se trate de infracciones muy graves.
Ver artículo 68 de Ley 51 del año 2008
Artículo 69. La Dirección General de Comercio Electrónico. Se crea la Dirección General de Comercio Electrónico del Ministerio de Comercio e Industrias, la cual será la encargada de velar por el correcto desarrollo de la prestación de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos y de certificación de firmas electrónicas, así como la utilización de Internet como medio para la prestación de servicios comerciales.
Ver artículo 69 de Ley 51 del año 2008
Artículo 70. Entidad reguladora. La Dirección General de Comercio Electrónico queda facultada para reglamentar, supervisar y sancionar a los prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas, así como registrar y/o suspender el registro de dichos prestadores, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, a fin de garantizar que cuenten con sistemas confiables y realicen todas las acciones necesarias para la correcta prestación de los servicios relacionados con sus actividades. De igual modo, la Dirección General de Comercio Electrónico emitirá reglamentos técnicos que establecerán las condiciones técnicas mínimas que deberán cumplir personas, naturales o jurídicas, que utilicen el Internet como medio para realizar actividades comerciales.
Ver artículo 70 de Ley 51 del año 2008
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