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Artículo 69 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..

Ley 51 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 69. La Dirección General de Comercio Electrónico. Se crea la Dirección General de Comercio Electrónico del Ministerio de Comercio e Industrias, la cual será la encargada de velar por el correcto desarrollo de la prestación de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos y de certificación de firmas electrónicas, así como la utilización de Internet como medio para la prestación de servicios comerciales.

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comercioMinisterio de Comercio e Industrias


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Artículo 70. Entidad reguladora. La Dirección General de Comercio Electrónico queda facultada para reglamentar, supervisar y sancionar a los prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas, así como registrar y/o suspender el registro de dichos prestadores, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, a fin de garantizar que cuenten con sistemas confiables y realicen todas las acciones necesarias para la correcta prestación de los servicios relacionados con sus actividades. De igual modo, la Dirección General de Comercio Electrónico emitirá reglamentos técnicos que establecerán las condiciones técnicas mínimas que deberán cumplir personas, naturales o jurídicas, que utilicen el Internet como medio para realizar actividades comerciales.

Ver artículo 70 de Ley 51 del año 2008

Artículo 71. Funciones. Entre las funciones de la Dirección General de Comercio Electrónico se encuentran las siguientes: 1. Dictar y emitir los reglamentos, resoluciones y demás documentos técnicos que considere necesarios para el desarrollo de las materias de su competencia. 2. Promover el registro voluntario y gratuito de empresas que realicen transacciones comerciales a través de Internet, conforme a la legislación vigente. 3. Registrar a los prestadores de servicios almacenamiento tecnológico de documentos y de certificación de firmas electrónicas que así lo soliciten, dentro de un término de noventa, contado a partir de la presentación de toda la documentación solicitada para tal fin, en la reglamentación respectiva. De no efectuar ningún pronunciamiento dentro del término señalado, se entenderá que ha emitido criterio favorable y deberá procederse con el registro solicitado. 4. Velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación de los servicios de almacenamiento tecnológico de documentos y certificación de firmas electrónicas, por parte de todo prestador de servicios registrado, así como por el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad. 5. Velar por cumplimiento de los reglamentos técnicos emitidos para garantizar el adecuado funcionamiento y la eficiente utilización de Internet como medio para realizar comercio. 6. Revocar o suspender el registro de prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos, de certificación de firmas electrónicas y de servicios comerciales a través de Internet, en los casos que determinen la ley y sus reglamentos. 7. Requerir a los prestadores de servicios registrados que suministren información relacionada con sus actividades, pero únicamente cuando se refieran a los procesos que afecten la seguridad e integridad de datos. Esta función no permitirá el acceso al contenido de documentos, mensajes, a las firmas o a los procesos utilizados, excepto mediante orden judicial. 8. Ordenar la revocación o suspensión de firmas y certificados electrónicos, cuando el prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales. 9. Ordenar de oficio y mediante resolución motivada, la suspensión de la prestación de servicios comerciales a través de Internet, cuando el prestador de servicios realice estos servicios sin el cumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en esta Ley y sus reglamentos. 10. Imponer sanciones a los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos y de certificación de firmas electrónicas por el incumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarios vigentes. 11. Imponer sanciones a los prestadores de servicios comerciales a través de Internet por el incumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarios vigentes. 12. Designar los repositorios en los eventos previstos en la ley y sus reglamentos. 13. Ejercer las demás funciones que determine esta Ley y sus reglamentos.

Ver artículo 71 de Ley 51 del año 2008

Artículo 72. Comités Consultivos. La Dirección General de Comercio Electrónico deberá convocar y formar Comités Consultivos para crear las políticas y reglamentos para cada materia de su competencia. Los comités estarán integrados por representantes del sector público y del sector privado.

Ver artículo 72 de Ley 51 del año 2008

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