Artículo 62 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ
Ley 56 del año 2008
República de Panamá
Artículo 62. Toda actividad portuaria debe generar beneficios para el Estado y la comunidad, por lo que no se otorgará ninguna concesión o Licencia de Operación que no establezca el pago de una contraprestación.
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Artículo 63. La Autoridad Marítima de Panamá establecerá las tarifas que correspondan por el otorgamiento de concesiones y Licencias de Operación considerando, entre otros parámetros, los siguientes: 1. Monto de la inversión. 2. Áreas de operación. 3. Actividad que se autorizará realizar. 4. Valor de los bienes otorgados en concesión. 5. Rentabilidad del proyecto. 6. Beneficios para el Estado de la actividad. 7. Periodo de la concesión. Estos parámetros se aplicarán atendiendo principios no discriminatorios entre concesionarios y los mejores beneficios para el Estado.
Ver artículo 63 de Ley 56 del año 2008
Artículo 64. La Autoridad Marítima de Panamá considerará, entre otras, las siguientes tarifas fijas o variables por el derecho de uso de la concesión, derecho de uso de bienes de instalaciones portuarias y Licencias de Operación: 1. Tarifas por movimiento. 2. Tarifa por manejo de carga a granel. 3. Tarifas por prestación de servicios marítimos, dependiendo del servicio autorizado. 4. Tarifas por servicios prestados a las naves, como uso del canal de navegación, fondeo en áreas marítimas, faros y boyas, siempre que estos servicios no estén siendo pagados a otras entidades del Estado. 5. Tarifa de muellaje. 6. Tarifa de inspección o supervisión de áreas a ser incorporadas en la Concesión.
Ver artículo 64 de Ley 56 del año 2008
Artículo 65. Para los efectos del método de la facturación, los concesionarios y los proveedores de servicios remitirán mensualmente a la Autoridad Marítima de Panamá, informes claros y completos con la indicación de la cantidad de movimientos de carga y los servicios prestados durante el periodo respectivo. La Autoridad Marítima de Panamá, con fundamento en las inspecciones que realice, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 23 de esta Ley, y en los informes remitidos, elaborará la factura correspondiente, la cual será remitida al concesionario o proveedor de servicios. Los operadores portuarios deberán someterse a auditorías, arqueos e inspecciones por auditores externos, con el objeto de que se verifique el reporte de los movimientos que pagan a la Autoridad Marítima de Panamá. Esta revisión será efectuada, por lo menos una vez al año, por una firma auditora externa, reconocida por el Ministerio de Economía y Finanzas y por el Ministerio de Comercio e Industrias, quien certificará el número de movimientos realizados y pagados al Estado. Igualmente, la Autoridad podrá verificar esta información a través de la Dirección de Auditoría Interna y Fiscalización de la institución o del cotejo con la información que maneja el Sistema Integrado de Comercio Exterior, la Autoridad del Canal de Panamá, la Dirección de Aduana o cualquiera otra institución del Estado.
Ver artículo 65 de Ley 56 del año 2008
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