Artículo 65 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ
Ley 56 del año 2008
República de Panamá
Artículo 65. Para los efectos del método de la facturación, los concesionarios y los proveedores de servicios remitirán mensualmente a la Autoridad Marítima de Panamá, informes claros y completos con la indicación de la cantidad de movimientos de carga y los servicios prestados durante el periodo respectivo. La Autoridad Marítima de Panamá, con fundamento en las inspecciones que realice, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 23 de esta Ley, y en los informes remitidos, elaborará la factura correspondiente, la cual será remitida al concesionario o proveedor de servicios. Los operadores portuarios deberán someterse a auditorías, arqueos e inspecciones por auditores externos, con el objeto de que se verifique el reporte de los movimientos que pagan a la Autoridad Marítima de Panamá. Esta revisión será efectuada, por lo menos una vez al año, por una firma auditora externa, reconocida por el Ministerio de Economía y Finanzas y por el Ministerio de Comercio e Industrias, quien certificará el número de movimientos realizados y pagados al Estado. Igualmente, la Autoridad podrá verificar esta información a través de la Dirección de Auditoría Interna y Fiscalización de la institución o del cotejo con la información que maneja el Sistema Integrado de Comercio Exterior, la Autoridad del Canal de Panamá, la Dirección de Aduana o cualquiera otra institución del Estado.
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 66. Para los efectos del pago a la Autoridad Marítima de Panamá, cuando la carga sea transbordada o transferida de un contenedor en el ciclo de descarga y carga, de una nave a otra nave dentro del mismo recinto portuario, los movimientos que se realicen en la descarga de una nave y la posterior carga hacia otra serán facturados como un solo movimiento, siempre que la carga no tenga como destino final el territorio aduanero de la República de Panamá.
Ver artículo 66 de Ley 56 del año 2008
Artículo 67. Los montos por las tarifas que deban ser pagados por los concesionarios o proveedores de servicios al Estado, se harán efectivos dentro de los quince días calendario siguientes a la presentación de la factura respectiva de conformidad con los términos y las condiciones establecidos en el contrato correspondiente. Los montos por las tarifas que deban ser recaudados de terceros y transferidos al Estado por los concesionarios o proveedores de servicios, como agentes de retensión, serán entregados a la Autoridad Marítima de Panamá dentro de los quince días calendarios siguientes a la recaudación correspondiente. En ambos casos, el no pago dentro del periodo estipulado generará un recargo, y el no pago de la tarifa de concesión por tres meses dará derecho a la Autoridad Marítima de Panamá a terminar de pleno derecho el contrato de concesión.
Ver artículo 67 de Ley 56 del año 2008
Artículo 68. Las tarifas que se generen por el otorgamiento de concesiones o Licencias de Operación serán revisadas y ajustadas a más tardar a los cinco años, considerando las tarifas existentes en otros puertos de la región por la prestación de los mismos servicios. Cualquier aumento que corresponda conforme a las leyes vigentes, se hará por igual a todos los concesionarios y proveedores de Servicios Marítimos Auxiliares, según el tipo de actividad que desarrollen.
Ver artículo 68 de Ley 56 del año 2008
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