Artículo 68 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ
Ley 56 del año 2008
República de Panamá
Artículo 68. Las tarifas que se generen por el otorgamiento de concesiones o Licencias de Operación serán revisadas y ajustadas a más tardar a los cinco años, considerando las tarifas existentes en otros puertos de la región por la prestación de los mismos servicios. Cualquier aumento que corresponda conforme a las leyes vigentes, se hará por igual a todos los concesionarios y proveedores de Servicios Marítimos Auxiliares, según el tipo de actividad que desarrollen.
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Artículo 69. El concesionario tendrá la obligación mensual de proporcionar a la Autoridad Marítima de Panamá, la información financiera y de operación que sustente el monto total a facturar por razón de las tarifas pactadas en su contrato de concesión o Licencia de Operación. La Autoridad preparará mensualmente la facturación conforme a las inspecciones que realice y a la información financiera requerida al concesionario, atendiendo las normas internacionales de información financiera y las normas de contabilidad generalmente aceptadas. La Autoridad Marítima de Panamá igualmente verificará las inversiones a las que se haya comprometido la empresa concesionaria, conforme a las inspecciones que realice y a la información financiera requerida al concesionario, atendiendo las normas internacionales de información financiera y las normas de contabilidad generalmente aceptadas.
Ver artículo 69 de Ley 56 del año 2008
Artículo 70. El Estado no podrá conceder periodos de gracia, entendiéndose que los pagos que deban hacer los operadores portuarios y proveedores de servicios serán exigibles desde el momento que se establezca en el respectivo contrato de conformidad con las reglamentaciones vigentes, los cuales en ningún caso podrá ser posterior a la fecha en que se realice cualquier acto de explotación comercial del bien concesionado.
Ver artículo 70 de Ley 56 del año 2008
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