Artículo 71 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ
Ley 56 del año 2008
República de Panamá
Artículo 71. Los concesionarios y proveedores de servicios pagarán los impuestos municipales que les sean aplicables por las actividades que realicen.
Palabras clave de éste artículo
impuestoPanamáMarina MercanteMinisterio de Comercio e Industrias
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Artículo 72. Los operadores portuarios pagarán al Tesoro Nacional una tarifa uniforme en concepto de tarifas de impuesto sobre la renta por cada movimiento de carga local.
Ver artículo 72 de Ley 56 del año 2008
Artículo 73. Los operadores portuarios no podrán adoptar medidas o tarifas discriminatorias o que atente contra la libre competencia o la libre concurrencia de los concesionarios autorizados y de los que prestan Servicios Marítimos Auxiliares. En caso de la discriminación, la Autoridad Marítima de Panamá, regulará cualquier incremento en las tarifas.
Ver artículo 73 de Ley 56 del año 2008
Artículo 74. Un porcentaje de las tarifas que se cobren en concepto de movimiento será destinado al desarrollo y mantenimiento de los atracaderos y puertos estatales.
Ver artículo 74 de Ley 56 del año 2008
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