Artículo 73 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ
Ley 56 del año 2008
República de Panamá
Artículo 73. Los operadores portuarios no podrán adoptar medidas o tarifas discriminatorias o que atente contra la libre competencia o la libre concurrencia de los concesionarios autorizados y de los que prestan Servicios Marítimos Auxiliares. En caso de la discriminación, la Autoridad Marítima de Panamá, regulará cualquier incremento en las tarifas.
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Artículo 74. Un porcentaje de las tarifas que se cobren en concepto de movimiento será destinado al desarrollo y mantenimiento de los atracaderos y puertos estatales.
Ver artículo 74 de Ley 56 del año 2008
Artículo 75. Los concesionarios y proveedores de servicios de puertos concesionados mediante contratos o contratos leyes previos a la entrada en vigencia de esta Ley, seguirán pagando los cánones y tarifas establecidas en sus respectivos contratos y adendas, por las áreas otorgadas en concesión y por conceptos o servicios que estén prestando o estén autorizados a prestar, respectivamente, salvo el método de facturación que se aplicará conforme a lo establecido en la presente Ley. Estos operadores portuarios estarán sujetos a cánones y tarifas por las áreas adicionales que se les otorgue en concesión y por conceptos o servicios que se les autorice prestar en el futuro no establecidos en sus respectivos contratos, contratos leyes y adendas, según establece la presente Ley.
Ver artículo 75 de Ley 56 del año 2008
Artículo 76. El operador portuario responde por los bienes dados a su cuidado desde el momento en que se hace cargo de estos hasta el momento en que los coloca en poder de la persona facultada para recibirlos de conformidad con los procedimientos aduaneros aplicables.
Ver artículo 76 de Ley 56 del año 2008
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