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Artículo 76 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ

Ley 56 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 76. El operador portuario responde por los bienes dados a su cuidado desde el momento en que se hace cargo de estos hasta el momento en que los coloca en poder de la persona facultada para recibirlos de conformidad con los procedimientos aduaneros aplicables.

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Artículo 77. El operador portuario responderá por los daños causados a las naves con ocasión de las operaciones de carga y descarga, así como por los daños, lesiones o muerte causada a individuos, siempre que, en ambos casos, intervenga su culpa o negligencia o la culpa o negligencia de alguno de sus empleados dentro del ejercicio de sus funciones, a menos que pruebe que él o sus empleados adoptaron todas las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias. La responsabilidad del operador portuario por daños a las naves o a individuos se regirá por la legislación panameña.

Ver artículo 77 de Ley 56 del año 2008

Artículo 78. El operador portuario tendrá derecho a retener las mercancías bajo su custodia hasta tanto le sean cancelados los cargos debidos por el manejo y su custodia.

Ver artículo 78 de Ley 56 del año 2008

Artículo 79. El derecho de retención referido en el artículo precedente, cesará cuando se cancelen los derechos debidos, cuando se consigne garantía suficiente a satisfacción del operador portuario para cubrir las sumas debidas, o cuando el operador portuario entregue voluntariamente la posesión de la mercancía a un tercero.

Ver artículo 79 de Ley 56 del año 2008

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