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Artículo 78 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ

Ley 56 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 78. El operador portuario tendrá derecho a retener las mercancías bajo su custodia hasta tanto le sean cancelados los cargos debidos por el manejo y su custodia.

Palabras clave de éste artículo

derechoPanamáMarina MercanteMinisterio de Comercio e Industrias


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Artículo 79. El derecho de retención referido en el artículo precedente, cesará cuando se cancelen los derechos debidos, cuando se consigne garantía suficiente a satisfacción del operador portuario para cubrir las sumas debidas, o cuando el operador portuario entregue voluntariamente la posesión de la mercancía a un tercero.

Ver artículo 79 de Ley 56 del año 2008

Artículo 80. El operador portuario podrá declarar como abandonadas las mercancías o los contenedores vacíos que se encuentren dentro de cualquiera de los siguientes supuestos. 1. Cuando así lo haya expresamente notificado por escrito el dueño de la carga o el agente naviero al operador portuario. 2. Cuando pasados cincuenta días calendario, contados a partir de la fecha de recepción de la carga, esta no haya sido retirada del recinto portuario. 3. Cuando siendo la mercancía perecedera, pasados diez días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la carga, esta no haya sido retirada del recinto portuario. 4. Por cualquier otra causa que determine la ley.

Ver artículo 80 de Ley 56 del año 2008

Artículo 81. El operador portuario deberá comunicar por escrito el estado de abandono de la mercancía al embarcador a través del agente naviero por cuya cuenta recibió la carga, debiendo indicar en dicha comunicación que la carga deberá ser retirada del recinto portuario en un término de diez días calendario, contado a partir de la fecha de la recepción de la comunicación por parte del agente naviero. La comunicación deberá, además, especificar que si la carga no es retirada dentro de este término, el operador portuario procederá a hacerse con la propiedad de ella, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo. En caso de que el agente naviero no sea localizable, la comunicación a que se refiere este artículo podrá efectuarse mediante una publicación en un periódico de la localidad.

Ver artículo 81 de Ley 56 del año 2008

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