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Artículo 80 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ

Ley 56 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 80. El operador portuario podrá declarar como abandonadas las mercancías o los contenedores vacíos que se encuentren dentro de cualquiera de los siguientes supuestos. 1. Cuando así lo haya expresamente notificado por escrito el dueño de la carga o el agente naviero al operador portuario. 2. Cuando pasados cincuenta días calendario, contados a partir de la fecha de recepción de la carga, esta no haya sido retirada del recinto portuario. 3. Cuando siendo la mercancía perecedera, pasados diez días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la carga, esta no haya sido retirada del recinto portuario. 4. Por cualquier otra causa que determine la ley.

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causaPanamáMarina MercanteMinisterio de Comercio e Industrias


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Artículo 81. El operador portuario deberá comunicar por escrito el estado de abandono de la mercancía al embarcador a través del agente naviero por cuya cuenta recibió la carga, debiendo indicar en dicha comunicación que la carga deberá ser retirada del recinto portuario en un término de diez días calendario, contado a partir de la fecha de la recepción de la comunicación por parte del agente naviero. La comunicación deberá, además, especificar que si la carga no es retirada dentro de este término, el operador portuario procederá a hacerse con la propiedad de ella, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo. En caso de que el agente naviero no sea localizable, la comunicación a que se refiere este artículo podrá efectuarse mediante una publicación en un periódico de la localidad.

Ver artículo 81 de Ley 56 del año 2008

Artículo 82. Vencido el término de diez días calendario establecido en el artículo precedente sin que la mercancía haya sido retirada del recinto portuario, esta será aprovechada por el operador portuario para resarcirse de los costos por manejo, almacenaje, tarifas portuarias y demás cargos generados por el manejo y estadía de la mercancía en el puerto, quedando facultado el operador portuario para disponer de ella, según estime conveniente. En este caso el operador portuario devolverá al agente naviero el equipo que contenga la mercancía.

Ver artículo 82 de Ley 56 del año 2008

Artículo 83. Transcurridos los plazos establecidos en este Capítulo y para los efectos de acreditar la titularidad de la carga declarada como abandonada por el operador portuario, este la hará inventariar por funcionarios de la Dirección General de Aduanas y se le asignará un valor comercial interno por los Vistas Aforadores de dicha institución. Todo esto se hará constatar en un acta de inventario que será suscrita por un representante del operador portuario y un representante de la Dirección General de Aduanas, en la cual se dejará constancia de la descripción de la mercancía, su valor comercial y que el operador portuario privado es propietario de esta.

Ver artículo 83 de Ley 56 del año 2008

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