Artículo 82 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ
Ley 56 del año 2008
República de Panamá
Artículo 82. Vencido el término de diez días calendario establecido en el artículo precedente sin que la mercancía haya sido retirada del recinto portuario, esta será aprovechada por el operador portuario para resarcirse de los costos por manejo, almacenaje, tarifas portuarias y demás cargos generados por el manejo y estadía de la mercancía en el puerto, quedando facultado el operador portuario para disponer de ella, según estime conveniente. En este caso el operador portuario devolverá al agente naviero el equipo que contenga la mercancía.
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PanamáMarina MercanteMinisterio de Comercio e Industrias
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Artículo 83. Transcurridos los plazos establecidos en este Capítulo y para los efectos de acreditar la titularidad de la carga declarada como abandonada por el operador portuario, este la hará inventariar por funcionarios de la Dirección General de Aduanas y se le asignará un valor comercial interno por los Vistas Aforadores de dicha institución. Todo esto se hará constatar en un acta de inventario que será suscrita por un representante del operador portuario y un representante de la Dirección General de Aduanas, en la cual se dejará constancia de la descripción de la mercancía, su valor comercial y que el operador portuario privado es propietario de esta.
Ver artículo 83 de Ley 56 del año 2008
Artículo 84. Toda mercancía declarada como abandonada de conformidad a las disposiciones de este Capítulo deberá pagar los respectivos impuestos de importación y demás impuestos establecidos por las leyes vigentes, en caso de que sea introducida al territorio fiscal aduanero de la República de Panamá. Para los efectos de la determinación de los impuestos a pagar, se tomará como base imponible el valor asignado a la mercancía en el acta de inventario referida en el artículo precedente.
Ver artículo 84 de Ley 56 del año 2008
Artículo 85. La mercancía declarada abandonada de acuerdo con este Capítulo, que sea donada por el operador portuario a instituciones sin fines de lucro debidamente reconocidas por el Estado no estará sujeta a impuesto de importación ni a ninguna otra carga fiscal al ser introducida al territorio fiscal del país, para lo cual la institución sin fines del lucro del caso deberá presentar a la Dirección General de Aduanas la documentación que acredite la donación. El procedimiento para la liquidación de estos bienes será el vigente y aplicable en general a los bienes exonerados.
Ver artículo 85 de Ley 56 del año 2008
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