Artículo 75 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ
Ley 56 del año 2008
República de Panamá
Artículo 75. Los concesionarios y proveedores de servicios de puertos concesionados mediante contratos o contratos leyes previos a la entrada en vigencia de esta Ley, seguirán pagando los cánones y tarifas establecidas en sus respectivos contratos y adendas, por las áreas otorgadas en concesión y por conceptos o servicios que estén prestando o estén autorizados a prestar, respectivamente, salvo el método de facturación que se aplicará conforme a lo establecido en la presente Ley. Estos operadores portuarios estarán sujetos a cánones y tarifas por las áreas adicionales que se les otorgue en concesión y por conceptos o servicios que se les autorice prestar en el futuro no establecidos en sus respectivos contratos, contratos leyes y adendas, según establece la presente Ley.
Palabras clave de éste artículo
contratoPanamáMarina MercanteMinisterio de Comercio e Industrias
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Artículo 76. El operador portuario responde por los bienes dados a su cuidado desde el momento en que se hace cargo de estos hasta el momento en que los coloca en poder de la persona facultada para recibirlos de conformidad con los procedimientos aduaneros aplicables.
Ver artículo 76 de Ley 56 del año 2008
Artículo 77. El operador portuario responderá por los daños causados a las naves con ocasión de las operaciones de carga y descarga, así como por los daños, lesiones o muerte causada a individuos, siempre que, en ambos casos, intervenga su culpa o negligencia o la culpa o negligencia de alguno de sus empleados dentro del ejercicio de sus funciones, a menos que pruebe que él o sus empleados adoptaron todas las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias. La responsabilidad del operador portuario por daños a las naves o a individuos se regirá por la legislación panameña.
Ver artículo 77 de Ley 56 del año 2008
Artículo 78. El operador portuario tendrá derecho a retener las mercancías bajo su custodia hasta tanto le sean cancelados los cargos debidos por el manejo y su custodia.
Ver artículo 78 de Ley 56 del año 2008
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