Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 70 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ

Ley 56 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 70. El Estado no podrá conceder periodos de gracia, entendiéndose que los pagos que deban hacer los operadores portuarios y proveedores de servicios serán exigibles desde el momento que se establezca en el respectivo contrato de conformidad con las reglamentaciones vigentes, los cuales en ningún caso podrá ser posterior a la fecha en que se realice cualquier acto de explotación comercial del bien concesionado.

Palabras clave de éste artículo

contratoPanamáMarina MercanteMinisterio de Comercio e Industrias


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 71. Los concesionarios y proveedores de servicios pagarán los impuestos municipales que les sean aplicables por las actividades que realicen.

Ver artículo 71 de Ley 56 del año 2008

Artículo 72. Los operadores portuarios pagarán al Tesoro Nacional una tarifa uniforme en concepto de tarifas de impuesto sobre la renta por cada movimiento de carga local.

Ver artículo 72 de Ley 56 del año 2008

Artículo 73. Los operadores portuarios no podrán adoptar medidas o tarifas discriminatorias o que atente contra la libre competencia o la libre concurrencia de los concesionarios autorizados y de los que prestan Servicios Marítimos Auxiliares. En caso de la discriminación, la Autoridad Marítima de Panamá, regulará cualquier incremento en las tarifas.

Ver artículo 73 de Ley 56 del año 2008

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá