Artículo 70 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ
Ley 56 del año 2008
República de Panamá
Artículo 70. El Estado no podrá conceder periodos de gracia, entendiéndose que los pagos que deban hacer los operadores portuarios y proveedores de servicios serán exigibles desde el momento que se establezca en el respectivo contrato de conformidad con las reglamentaciones vigentes, los cuales en ningún caso podrá ser posterior a la fecha en que se realice cualquier acto de explotación comercial del bien concesionado.
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