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Artículo 69 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ

Ley 56 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 69. El concesionario tendrá la obligación mensual de proporcionar a la Autoridad Marítima de Panamá, la información financiera y de operación que sustente el monto total a facturar por razón de las tarifas pactadas en su contrato de concesión o Licencia de Operación. La Autoridad preparará mensualmente la facturación conforme a las inspecciones que realice y a la información financiera requerida al concesionario, atendiendo las normas internacionales de información financiera y las normas de contabilidad generalmente aceptadas. La Autoridad Marítima de Panamá igualmente verificará las inversiones a las que se haya comprometido la empresa concesionaria, conforme a las inspecciones que realice y a la información financiera requerida al concesionario, atendiendo las normas internacionales de información financiera y las normas de contabilidad generalmente aceptadas.

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Panamáempresa financieracausacontratoMarina MercanteMinisterio de Comercio e Industrias


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Artículo 70. El Estado no podrá conceder periodos de gracia, entendiéndose que los pagos que deban hacer los operadores portuarios y proveedores de servicios serán exigibles desde el momento que se establezca en el respectivo contrato de conformidad con las reglamentaciones vigentes, los cuales en ningún caso podrá ser posterior a la fecha en que se realice cualquier acto de explotación comercial del bien concesionado.

Ver artículo 70 de Ley 56 del año 2008

Artículo 71. Los concesionarios y proveedores de servicios pagarán los impuestos municipales que les sean aplicables por las actividades que realicen.

Ver artículo 71 de Ley 56 del año 2008

Artículo 72. Los operadores portuarios pagarán al Tesoro Nacional una tarifa uniforme en concepto de tarifas de impuesto sobre la renta por cada movimiento de carga local.

Ver artículo 72 de Ley 56 del año 2008

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