Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 66 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ

Ley 56 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 66. Para los efectos del pago a la Autoridad Marítima de Panamá, cuando la carga sea transbordada o transferida de un contenedor en el ciclo de descarga y carga, de una nave a otra nave dentro del mismo recinto portuario, los movimientos que se realicen en la descarga de una nave y la posterior carga hacia otra serán facturados como un solo movimiento, siempre que la carga no tenga como destino final el territorio aduanero de la República de Panamá.

Palabras clave de éste artículo

salarioPanamáMarina MercanteMinisterio de Comercio e Industrias


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 67. Los montos por las tarifas que deban ser pagados por los concesionarios o proveedores de servicios al Estado, se harán efectivos dentro de los quince días calendario siguientes a la presentación de la factura respectiva de conformidad con los términos y las condiciones establecidos en el contrato correspondiente. Los montos por las tarifas que deban ser recaudados de terceros y transferidos al Estado por los concesionarios o proveedores de servicios, como agentes de retensión, serán entregados a la Autoridad Marítima de Panamá dentro de los quince días calendarios siguientes a la recaudación correspondiente. En ambos casos, el no pago dentro del periodo estipulado generará un recargo, y el no pago de la tarifa de concesión por tres meses dará derecho a la Autoridad Marítima de Panamá a terminar de pleno derecho el contrato de concesión.

Ver artículo 67 de Ley 56 del año 2008

Artículo 68. Las tarifas que se generen por el otorgamiento de concesiones o Licencias de Operación serán revisadas y ajustadas a más tardar a los cinco años, considerando las tarifas existentes en otros puertos de la región por la prestación de los mismos servicios. Cualquier aumento que corresponda conforme a las leyes vigentes, se hará por igual a todos los concesionarios y proveedores de Servicios Marítimos Auxiliares, según el tipo de actividad que desarrollen.

Ver artículo 68 de Ley 56 del año 2008

Artículo 69. El concesionario tendrá la obligación mensual de proporcionar a la Autoridad Marítima de Panamá, la información financiera y de operación que sustente el monto total a facturar por razón de las tarifas pactadas en su contrato de concesión o Licencia de Operación. La Autoridad preparará mensualmente la facturación conforme a las inspecciones que realice y a la información financiera requerida al concesionario, atendiendo las normas internacionales de información financiera y las normas de contabilidad generalmente aceptadas. La Autoridad Marítima de Panamá igualmente verificará las inversiones a las que se haya comprometido la empresa concesionaria, conforme a las inspecciones que realice y a la información financiera requerida al concesionario, atendiendo las normas internacionales de información financiera y las normas de contabilidad generalmente aceptadas.

Ver artículo 69 de Ley 56 del año 2008

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá