Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 620 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 620. El comerciante que confiera a un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su administración, como el giro de letras, la recaudación y recibo de capitales, bajo firma propia, u otras semejantes en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción, estará obligado a darle autorización especial para todas las operaciones comprendidas en el referido encargo, la que será anotada y registrada en los términos prescritos en el Artículo 57. No será lícito, por consiguiente, a los dependientes de comercio girar, aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún otro documento, de cargo ni descargo, sobre las operaciones de comercio de sus principales, a no ser que estén autorizados con poder bastante legítimamente registrado.

Palabras clave de éste artículo

domiciliocapitalcomercio


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 621. Sin embargo de lo prescrito en el Artículo precedente, todo portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, se considera autorizado a recibir su importe.

Ver artículo 621 de Código de Comercio

Artículo 622. Dirigiendo un comerciante a sus corresponsales circular, en que dé a conocer a un dependiente de su casa como autorizado para algunas operaciones de su giro, los contratos que hiciere con las personas a quienes se dirigió la circular, serán válidos y obligatorios en cuanto se refieran a la parte de la administración que les fue confiada. Igual comunicación será necesaria para que la correspondencia de los comerciantes, firmada por sus dependientes, surta efecto en las obligaciones contraídas por correspondencia.

Ver artículo 622 de Código de Comercio

Artículo 623. Los dependientes encargados de vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen, y sus recibos serán válidos expidiéndoles a nombre de sus principales. La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por mayor, siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hagan fuera de éste, o procedan de ventas hechas a plazos, los recibos serán necesariamente suscritos por el principal, su factor o legítimo apoderado constituidos para cobrar.

Ver artículo 623 de Código de Comercio

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá