Artículo 625 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 625. Siempre que un comerciante encargue a un dependiente del recibo de mercaderías compradas, o que por otro título deban entrar en su poder, y el dependiente las reciba sin objeción ni protesta, se tendrá por buena la entrega, sin que se le admita al principal otras reclamaciones que aquellas que podrían tener lugar si el poderdante las hubiese recibido personalmente.
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