Artículo 632 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 632. Los apoderados y los sustitutos pueden revocar las sustituciones que hagan y las que emanen de ellas y volver a ejercer o sustituir el poder, aunque no se hayan reservado expresamente esas facultades.
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Artículo 633. Los poderes que se otorguen en una nación extranjera ante una autoridad de ella, para ser ejercidos en Panamá, deberán extenderse con las formalidades exigidas en el lugar donde se otorguen; pero deben, además, venir autenticados por el funcionario diplomático o consular de Panamá, y, a falta de tal funcionario, por el cónsul o jefe de misión diplomática de una nación amiga. Por el hecho de estar autenticados, se presume que los poderes están expedidos conforme a la ley local de su origen, a no ser que parte interesada compruebe lo contrario.
Ver artículo 633 de Código Judicial
Artículo 634. Los poderes generales para pleitos otorgan al apoderado las facultades necesarias para entablar y seguir el proceso hasta su conclusión, como si fuere el poderdante, pudiendo reconvenir y ejercer todos los derechos otorgados a éste, en su calidad de litigante. Pero para recibir, comprometer, allanarse a la pretensión del actor, desistir del proceso y terminarlo por transacción o celebrar convenios que impliquen disposiciones de derechos en litigio, se requiere que el apoderado principal o sustituto designado por la parte esté autorizado para ello mediante facultad expresa.
Ver artículo 634 de Código Judicial
Artículo 635. El apoderado del demandante en un proceso está obligado a contestar y seguir el pleito de reconvención que promueva el demandado.
Ver artículo 635 de Código Judicial
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