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Artículo 633 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 633. Los poderes que se otorguen en una nación extranjera ante una autoridad de ella, para ser ejercidos en Panamá, deberán extenderse con las formalidades exigidas en el lugar donde se otorguen; pero deben, además, venir autenticados por el funcionario diplomático o consular de Panamá, y, a falta de tal funcionario, por el cónsul o jefe de misión diplomática de una nación amiga. Por el hecho de estar autenticados, se presume que los poderes están expedidos conforme a la ley local de su origen, a no ser que parte interesada compruebe lo contrario.

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Artículo 634. Los poderes generales para pleitos otorgan al apoderado las facultades necesarias para entablar y seguir el proceso hasta su conclusión, como si fuere el poderdante, pudiendo reconvenir y ejercer todos los derechos otorgados a éste, en su calidad de litigante. Pero para recibir, comprometer, allanarse a la pretensión del actor, desistir del proceso y terminarlo por transacción o celebrar convenios que impliquen disposiciones de derechos en litigio, se requiere que el apoderado principal o sustituto designado por la parte esté autorizado para ello mediante facultad expresa.

Ver artículo 634 de Código Judicial

Artículo 635. El apoderado del demandante en un proceso está obligado a contestar y seguir el pleito de reconvención que promueva el demandado.

Ver artículo 635 de Código Judicial

Artículo 636. El apoderado general para procesos podrá presentar, para acreditar su carácter, copia de la escritura pública en que se otorga el poder, con la respectiva anotación del Registro Público o mediante la presentación de un certificado de dicho registro en el cual conste el número y fecha de la escritura con que se otorgó el poder, que éste no ha sido revocado, y qué facultades le han sido concedidas al apoderado, de las enumeradas en el artículo 634. La anotación o certificación del Registro Público de que trata este artículo se admitirán siempre que se hayan expedido dentro del año inmediatamente anterior a su presentación.

Ver artículo 636 de Código Judicial


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