Artículo 636 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 636. El apoderado general para procesos podrá presentar, para acreditar su carácter, copia de la escritura pública en que se otorga el poder, con la respectiva anotación del Registro Público o mediante la presentación de un certificado de dicho registro en el cual conste el número y fecha de la escritura con que se otorgó el poder, que éste no ha sido revocado, y qué facultades le han sido concedidas al apoderado, de las enumeradas en el artículo 634. La anotación o certificación del Registro Público de que trata este artículo se admitirán siempre que se hayan expedido dentro del año inmediatamente anterior a su presentación.
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