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Artículo 638 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 638. El apoderado que se haya presentado a nombre de su poderdante en el proceso, deberá atender su trámite hasta el final, a menos que se le revoque el poder o que renuncie. Si se ausenta o se separa arbitrariamente, sin que el poderdante haya nombrado otro apoderado, quedará sujeto a la responsabilidad que pueda exigirle el poderdante por el abandono del poder.

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Artículo 639. Ningún apoderado es responsable de las consecuencias del proceso si expresamente no se ha comprometido a ellas.

Ver artículo 639 de Código Judicial

Artículo 640. Si el apoderado hace los gastos para la continuación del proceso, tiene derecho a exigir su reembolso del poderdante.

Ver artículo 640 de Código Judicial

Artículo 641. Los poderes especiales que se otorguen para un proceso determinado, servirán asimismo para demandar en proceso por separado la ejecución, siempre que se solicite dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución. Para acreditar el carácter de apoderado en la ejecución, bastará una certificación del juez del conocimiento, expedida dentro de los tres meses anteriores a su presentación, en que conste quién fue la persona que terminó en el proceso como apoderado.

Ver artículo 641 de Código Judicial


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