Artículo 639 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 639. Ningún apoderado es responsable de las consecuencias del proceso si expresamente no se ha comprometido a ellas.
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proceso
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Artículo 641. Los poderes especiales que se otorguen para un proceso determinado, servirán asimismo para demandar en proceso por separado la ejecución, siempre que se solicite dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución. Para acreditar el carácter de apoderado en la ejecución, bastará una certificación del juez del conocimiento, expedida dentro de los tres meses anteriores a su presentación, en que conste quién fue la persona que terminó en el proceso como apoderado.
Ver artículo 641 de Código Judicial
Artículo 642. Por regla general, ninguno puede representar a otro en proceso, sino con poder otorgado con las formalidades legales; pero para notificarse de una demanda, contestarla, y para proponer o contestar alguna acción, incidente o recurso, cuando de no hacerlo pueda la parte sufrir gran perjuicio, no se necesita poder. Cualquiera puede hacerlo, dando caución a satisfacción del juez de que la parte por quien habla lo aprobará como hecho por ella misma en el término hasta de dos meses, prorrogables por causa justificada hasta por un mes más a prudente arbitrio del juez.
Ver artículo 642 de Código Judicial
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