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Artículo 64 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 64. Prueba de los actos realizados en sistemas informáticos. Los datos recibidos o registrados en el sistema informático por el funcionario aduanero, el auxiliar e intermediario, el declarante y cualquier persona autorizada, usando la clave de acceso confidencial que les fue asignada, constituirán prueba de los actos realizados y de la información suministrada por éstos.

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Artículo 65. Admisibilidad de registros como prueba. La información transmitida, registrada y validada electrónicamente por medio del sistema informático autorizado por La Autoridad, será admisible como prueba en los procedimientos administrativos y judiciales, teniendo la reproducción de la información contenida en el sistema, el mismo valor probatorio del original, aunque no cuente con los sellos.

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Artículo 66. Notificaciones por medios electrónicos. Toda notificación de naturaleza administrativa que deba realizar La Autoridad, podrá hacerse por medios electrónicos a los agentes corredores de aduanas, a los intermediarios y a los sujetos pasivos de la obligación. La notificación realizada a través de medios electrónicos a todo aquel a quien se le haya asignado un código de acceso, se entenderá efectuada de manera personal.

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Artículo 67. Hecho generador de la obligación tributaria aduanera. Los hechos generadores de la obligación tributaria aduanera, se constituyen de la siguiente manera:1. Al recibirse o registrarse en el sistema informático, por La Autoridad, la declaración aduanera definitiva, en los regímenes de importación, exportación, reexportación y sus modalidades, así como en los regímenes temporales o de perfeccionamiento. En los casos 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. de la declaración de importación anticipada, a la llegada efectiva de dichas mercancías al primer punto habilitado para el comercio exterior del territorio de la República. Al producirse el comiso preventivo de las mercancías o se descubra la infracción, lo que ocurra primero. En las infracciones aduaneras se aplicará el régimen tributario vigente a la fecha de comisión de la infracción. Al producirse la declaración de abandono de las mercancías, en la fecha en que esto ocurra o en la de su manifestación de abandono voluntario. Por el cambio de régimen, al aceptar la declaración aduanera con un nuevo régimen.Por la destrucción o pérdida de mercancía en depósito, en la fecha en que se descubra esta circunstancia.Desde la determinación del incumplimiento de la condición por la cual se concedió el régimen en las mercancías extranjeras importadas bajo algún régimen aduanero suspensivo de tributos. Desde el momento de la determinación del incumplimiento de las condiciones por las cuales se otorgó la exoneración en las mercancías exoneradas total o parcialmente del impuesto de importación. Desde el momento que se acredite la introducción ilícita de la mercancía extranjera al territorio aduanero. Desde el momento de la aceptación de la Declaración de Aduana que ampara las mercancías extranjeras que ingresan al territorio aduanero, con motivo de caso fortuito o de fuerza mayor. En las exportaciones y reexportaciones, en el momento en que la aduana acepta la Declaración de Aduanas.

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