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Artículo 66 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 66. Notificaciones por medios electrónicos. Toda notificación de naturaleza administrativa que deba realizar La Autoridad, podrá hacerse por medios electrónicos a los agentes corredores de aduanas, a los intermediarios y a los sujetos pasivos de la obligación. La notificación realizada a través de medios electrónicos a todo aquel a quien se le haya asignado un código de acceso, se entenderá efectuada de manera personal.

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Artículo 67. Hecho generador de la obligación tributaria aduanera. Los hechos generadores de la obligación tributaria aduanera, se constituyen de la siguiente manera:1. Al recibirse o registrarse en el sistema informático, por La Autoridad, la declaración aduanera definitiva, en los regímenes de importación, exportación, reexportación y sus modalidades, así como en los regímenes temporales o de perfeccionamiento. En los casos 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. de la declaración de importación anticipada, a la llegada efectiva de dichas mercancías al primer punto habilitado para el comercio exterior del territorio de la República. Al producirse el comiso preventivo de las mercancías o se descubra la infracción, lo que ocurra primero. En las infracciones aduaneras se aplicará el régimen tributario vigente a la fecha de comisión de la infracción. Al producirse la declaración de abandono de las mercancías, en la fecha en que esto ocurra o en la de su manifestación de abandono voluntario. Por el cambio de régimen, al aceptar la declaración aduanera con un nuevo régimen.Por la destrucción o pérdida de mercancía en depósito, en la fecha en que se descubra esta circunstancia.Desde la determinación del incumplimiento de la condición por la cual se concedió el régimen en las mercancías extranjeras importadas bajo algún régimen aduanero suspensivo de tributos. Desde el momento de la determinación del incumplimiento de las condiciones por las cuales se otorgó la exoneración en las mercancías exoneradas total o parcialmente del impuesto de importación. Desde el momento que se acredite la introducción ilícita de la mercancía extranjera al territorio aduanero. Desde el momento de la aceptación de la Declaración de Aduana que ampara las mercancías extranjeras que ingresan al territorio aduanero, con motivo de caso fortuito o de fuerza mayor. En las exportaciones y reexportaciones, en el momento en que la aduana acepta la Declaración de Aduanas.

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Artículo 68. Tributos aduaneros. La obligación tributaria aduanera surge como consecuencia del ingreso o salida de las mercaderías del territorio aduanero de la República, que estarán sujetas al impuesto de importación, de exportación o reexportación, de las tasas por tránsito o devolución al exterior, así como cualquier otra tasa, impuesto y contribución que corresponda recaudar. Las leyes o disposiciones arancelarias podrán establecer la aplicación de derechos arancelarios a otros regímenes. La base imponible para la aplicación de los tributos aduaneros, es el valor de las mercancías en aduana. 1. 2. 3. 4. 5. 6. Los tributos aduaneros son:Los derechos aduaneros de importación, exportación o reexportación, establecidos en los respectivos aranceles y leyes especiales.Las contribuciones emergentes al contratar el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera y las jornadas adicionales que laboren los funcionarios.Las contribuciones por servicios de custodia física, de precintos aduaneros o de custodia marítima.Los demás derechos establecidos por leyes especiales, administrados por La Autoridad. La Tasa Administrativa por Servicios Aduaneros.Otras contribuciones y demás tasas por servicios aduaneros. 7. El Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles y Servicios, el Impuesto Selectivo al Consumo y cualquier otro impuesto de naturaleza no aduanera, se asimilarán a los tributos aduaneros para los efectos de su cobro por La Autoridad. 8. Cualquier otro impuesto que por disposición legal le corresponda recaudar.

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Artículo 69. Tasa Administrativa por Servicios Aduaneros. Por cada declaración aduanera de importación, siempre que el valor aduanero gravable sea igual o superior a dos mil balboas se pagará una Tasa Administrativa por Servicios Aduaneros. Se exceptúan los casos en que la ley así lo señale. El monto actual de la tasa se seguirá aplicando, hasta tanto no sea modificada por el Consejo de Gabinete.

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