Artículo 64 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 1 del año 1994
República de Panamá
Artículo 64. Modifíquese los literales b) y c) del Artículo 3 de la Ley Nº 68 de 15 de diciembre de 1975, por la cual se crea el Seguro Agropecuario y el Instituto de Seguro Agropecuario, así: "Artículo 3 . . . . . . b. Las especies agrícolas, ganaderas y forestales susceptibles de ser aseguradas; c. Los riesgos agrícolas, ganaderos y forestales que se cubrirán; . . ."
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Artículo 65. A los efectos de asegurar para el país los beneficios de mejor y mayor aprovechamiento de su riqueza forestal, se promoverá el desarrollo de la producción y la industria forestal, y para tal fin, el órgano Ejecutivo, a propuesta del INRENARE, dictará medidas en favor de aquéllas, para facilitar la importación de equipos y de financiamiento que requieran.
Ver artículo 65 de Ley 1 del año 1994
Artículo 66. El INRENARE podrá conceder primas y premios de estímulo a las actividades forestales científicas, de fomento y de industrialización de nuevos productos forestales.
Ver artículo 66 de Ley 1 del año 1994
Artículo 67. El INRENARE someterá a consideración de la industria forestal nacional, las normas de calidad, tecnologías apropiadas para el aprovechamiento óptimo de la materia prima, sistemas de medidas e inmunización de la madera y otros, con el propósito de hacer un mejor uso de los recursos forestales. Aquellas empresas que adopten lo dispuesto en este artículo, se podrán acoger a los beneficios estipulados en el artículo anterior.
Ver artículo 67 de Ley 1 del año 1994
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