Artículo 65 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 1 del año 1994
República de Panamá
Artículo 65. A los efectos de asegurar para el país los beneficios de mejor y mayor aprovechamiento de su riqueza forestal, se promoverá el desarrollo de la producción y la industria forestal, y para tal fin, el órgano Ejecutivo, a propuesta del INRENARE, dictará medidas en favor de aquéllas, para facilitar la importación de equipos y de financiamiento que requieran.
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Artículo 66. El INRENARE podrá conceder primas y premios de estímulo a las actividades forestales científicas, de fomento y de industrialización de nuevos productos forestales.
Ver artículo 66 de Ley 1 del año 1994
Artículo 67. El INRENARE someterá a consideración de la industria forestal nacional, las normas de calidad, tecnologías apropiadas para el aprovechamiento óptimo de la materia prima, sistemas de medidas e inmunización de la madera y otros, con el propósito de hacer un mejor uso de los recursos forestales. Aquellas empresas que adopten lo dispuesto en este artículo, se podrán acoger a los beneficios estipulados en el artículo anterior.
Ver artículo 67 de Ley 1 del año 1994
Artículo 68. Para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, el INRENARE dispondrá de un Fondo de Protección y Desarrollo Forestal, en adelante FONDEFOR, constituido por: 1. Los recursos financieros que le asigne el Estado, a través del Presupuesto General; 2. No menos del 50% de los fondos que obtenga en concepto de permisos, derechos de inspección, tasas por servicios técnicos, guías de transporte forestal y el impuesto de procesamiento, conforme lo disponga la Junta Directiva del INRENARE; 3. Los ingresos provenientes de multas, decomisos e indemnizaciones, por infracciones a esta Ley y sus reglamentos; 4. Los ingresos por concepto de venta de semillas, plantas, madera, y otros productos y subproductos forestales; 5. Los ingresos provenientes del porcentaje que corresponde al INRENARE, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 55 de 10 de julio de 1973 sobre impuestos municipales; 6. Cualquier contribución, legado o donación que se haga al INRENARE con este propósito; y 7. Los préstamos de organismos de financiamiento internacionales u otras fuentes para los fines de esta Ley.
Ver artículo 68 de Ley 1 del año 1994
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