Artículo 64 - QUE INSTITUYE LA JUSTICIA COMUNITARIA DE PAZ Y DICTA DISPOSICIONES SOBRE MEDIACION Y CONCILIACION COMUNITARIẠ
Ley 16 del año 2016
República de Panamá
Artículo 64. La conciliación y mediación comunitaria se regirán por los principios de autonomía de la voluntad, confidencialidad, neutralidad, imparcialidad, economía, eficacia, gratuidad y acceso a la justicia.
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Artículo 65. La conciliación y la mediación comunitaria son de carácter confidencial, por tanto, el mediador, el conciliador, las partes, asesores, expertos, observadores y toda persona que participe en esta no podrá divulgar a terceros la información relativa al proceso ni aquella que ha sido obtenida durante su desarrollo. El mediador o conciliador comunitario no podrá revelar el contenido de las discusiones ni de los acuerdos parciales y, en consecuencia, al mediador o conciliador comunitario le asiste el secreto profesional.
Ver artículo 65 de Ley 16 del año 2016
Artículo 66. Se podrá iniciar un proceso de conciliación y/o mediación comunitaria en los casos siguientes: 1. Cuando el juez de paz remita al Centro de Conciliación o Mediación Comunitaria una controversia que pueda ser resuelta a través de estos mecanismos, o 2. Por voluntad expresa de las partes en conflicto, que manifiesten directamente al centro o al conciliador y mediador comunitario su interés de someter su conflicto a cualquiera de estos procesos.
Ver artículo 66 de Ley 16 del año 2016
Artículo 67. El acuerdo de conciliación y/o mediación comunitaria al que lleguen las partes en conflicto será de obligatorio cumplimiento y prestará mérito ejecutivo. En caso de que una de las partes incumpla lo pactado, la otra podrá solicitar su ejecución a las autoridades correspondientes.
Ver artículo 67 de Ley 16 del año 2016
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