Artículo 66 - QUE INSTITUYE LA JUSTICIA COMUNITARIA DE PAZ Y DICTA DISPOSICIONES SOBRE MEDIACION Y CONCILIACION COMUNITARIẠ
Ley 16 del año 2016
República de Panamá
Artículo 66. Se podrá iniciar un proceso de conciliación y/o mediación comunitaria en los casos siguientes: 1. Cuando el juez de paz remita al Centro de Conciliación o Mediación Comunitaria una controversia que pueda ser resuelta a través de estos mecanismos, o 2. Por voluntad expresa de las partes en conflicto, que manifiesten directamente al centro o al conciliador y mediador comunitario su interés de someter su conflicto a cualquiera de estos procesos.
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Artículo 67. El acuerdo de conciliación y/o mediación comunitaria al que lleguen las partes en conflicto será de obligatorio cumplimiento y prestará mérito ejecutivo. En caso de que una de las partes incumpla lo pactado, la otra podrá solicitar su ejecución a las autoridades correspondientes.
Ver artículo 67 de Ley 16 del año 2016
Artículo 68. La conciliación y mediación comunitaria podrán ser aplicadas en aquellos asuntos que puedan ser resueltos a través de pactos o convenios, que no alteren el orden público ni contravengan alguna disposición legal expresa o afecten derechos de terceras personas no involucradas en la controversia. Específicamente, podrán ser sometidas al mecanismo de conciliación y/o mediación comunitaria las controversias siguientes: 1. Ruidos molestos. 2. Riñas. 3. Mascotas o animales en soltura. 4. Quemas de basura que afecten relaciones entre vecinos. 5. Colindancias. 6. Instalación y prestación de servicios técnicos básicos (plomería, ebanistería, carpintería, electricidad, chapistería, pintura y mecánica). 7. Arbolado rural y urbano. 8. Filtración de agua. 9. Paredes y cercas medianeras. 10. Riego. 11. Uso de espacios comunes. 12. Ampliación, mejoras, daños u ocupación de la propiedad. 13. Pastizales. 14. Todos aquellos conflictos que son atendibles por el juez de paz, excepto los casos de reglamentación de visitas, guarda y crianza provisional, custodia provisional y violencia doméstica.
Ver artículo 68 de Ley 16 del año 2016
Artículo 69. Los conciliadores y mediadores comunitarios deberán ser personas certificadas por el Ministerio de Gobierno, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la presente Ley.
Ver artículo 69 de Ley 16 del año 2016
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