Artículo 64 - QUE REORGANIZA EL SISTEMA PENITENCIARIỌ
Ley 55 del año 2003
República de Panamá
Artículo 64. Cada centro penitenciario deberá ofrecer los servicios de especialistas en inadaptados sociales e infractores, asesoría legal, sicología, trabajo social, sociología, siquiatría, criminología, servicios religiosos, técnicos penitenciarios y otros que se consideren necesarios para la adecuada atención de las personas privadas de libertad.
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Artículo 65. El propósito fundamental del Programa de Permisos de Salida, es propiciar la resocialización y reinserción gradual del privado o la privada de libertad a la comunidad, como sujeto productivo.
Ver artículo 65 de Ley 55 del año 2003
Artículo 66. El Programa de Permisos de Salida se ejecutará en los centros penitenciarios que, a juicio del Ministerio de Gobierno y Justicia, reúnan las características adecuadas para su viabilidad y aplicación, los cuales serán establecidos mediante Resuelto Ejecutivo. Corresponderá al Director o a la Directora General del Sistema Penitenciario la función de otorgar los permisos de salida de que trata la presente Ley, previa evaluación favorable de la Junta Técnica.
Ver artículo 66 de Ley 55 del año 2003
Artículo 67. El Programa de Permisos de Salida tiene las siguientes modalidades: 1. Permiso de salida laboral. Consiste en la salida de la privada o del privado de libertad condenado hacia un puesto de trabajo, sin custodio y dentro del horario establecido en el permiso respectivo. 2. Permiso de salida de estudio. Consiste en la salida de la privada o del privado de libertad condenado sin custodio, con el propósito de iniciar o continuar estudios formales en el centro educativo autorizado, dentro de la jornada y el horario establecido en el permiso respectivo. 3. Permiso de salida especial. Consiste en la salida de la privada o del privado de libertad condenado, con la vigilancia de custodios o sin ella, para atender situaciones especiales, tales como eventos familiares relevantes, recibir atención médica, laborales o de estudio, honras fúnebres de parientes hasta el tercer grado de consaguinidad y segundo de afinidad, por enfermedad grave o convalecencia de dichos parientes, dentro de la jornada y horario establecido en el permiso respectivo. 4. Depósito Domiciliario u Hospitalario. Consiste en la reubicación del privado o privada de libertad en un recinto hospitalario o domiciliario de manera temporal, cuando sus condiciones clínicas no sean aptas para permanecer en el medio carcelario, certificado por el Instituto de Medicina Legal, sujeto a los controles y seguimientos del Sistema Penitenciario y de Medicina Legal. Parágrafo. Para efectos de los numerales 1 y 2 de este artículo, el privado o la privada de libertad, además de cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento respectivo, tendrá que haber cumplido la mitad de la condena.
Ver artículo 67 de Ley 55 del año 2003
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