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Artículo 66 - QUE REORGANIZA EL SISTEMA PENITENCIARIỌ

Ley 55 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 66. El Programa de Permisos de Salida se ejecutará en los centros penitenciarios que, a juicio del Ministerio de Gobierno y Justicia, reúnan las características adecuadas para su viabilidad y aplicación, los cuales serán establecidos mediante Resuelto Ejecutivo. Corresponderá al Director o a la Directora General del Sistema Penitenciario la función de otorgar los permisos de salida de que trata la presente Ley, previa evaluación favorable de la Junta Técnica.

Palabras clave de éste artículo

procesoMinisterio de Gobierno y Justicia


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Artículo 67. El Programa de Permisos de Salida tiene las siguientes modalidades: 1. Permiso de salida laboral. Consiste en la salida de la privada o del privado de libertad condenado hacia un puesto de trabajo, sin custodio y dentro del horario establecido en el permiso respectivo. 2. Permiso de salida de estudio. Consiste en la salida de la privada o del privado de libertad condenado sin custodio, con el propósito de iniciar o continuar estudios formales en el centro educativo autorizado, dentro de la jornada y el horario establecido en el permiso respectivo. 3. Permiso de salida especial. Consiste en la salida de la privada o del privado de libertad condenado, con la vigilancia de custodios o sin ella, para atender situaciones especiales, tales como eventos familiares relevantes, recibir atención médica, laborales o de estudio, honras fúnebres de parientes hasta el tercer grado de consaguinidad y segundo de afinidad, por enfermedad grave o convalecencia de dichos parientes, dentro de la jornada y horario establecido en el permiso respectivo. 4. Depósito Domiciliario u Hospitalario. Consiste en la reubicación del privado o privada de libertad en un recinto hospitalario o domiciliario de manera temporal, cuando sus condiciones clínicas no sean aptas para permanecer en el medio carcelario, certificado por el Instituto de Medicina Legal, sujeto a los controles y seguimientos del Sistema Penitenciario y de Medicina Legal. Parágrafo. Para efectos de los numerales 1 y 2 de este artículo, el privado o la privada de libertad, además de cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento respectivo, tendrá que haber cumplido la mitad de la condena.

Ver artículo 67 de Ley 55 del año 2003

Artículo 68. Todo privado o privada de libertad tiene derecho a lo siguiente: 1. A recibir una alimentación balanceada, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud, que sea de buena calidad, bien preparada, servida y supervisada por el personal técnico especializado en la materia. 2. A recibir una dieta especial, la cual podrá ser proporcionada por sus familiares en el centro respectivo, si sufre de enfermedades crónicas o si es sometido o sometida a intervenciones quirúrgicas, y cuya atención médica así lo indique. 3. A tener agua potable a su disposición. 4. A ser examinado o examinada por un médico general, al ingresar al centro penitenciario, para conocer de su estado físico y mental. En caso de constatarse signos de golpes o malos tratos, las certificaciones deberán ponerse en conocimiento del Director del centro o de la autoridad competente. 5. A la atención médica proporcionada por la institución, de acuerdo con la complejidad del caso, la cual se coordinará con la Caja de Seguro Social y el Ministerio de Salud. Así mismo, el privado o la privada de libertad podrá optar por atención privada cuando pueda cubrir los gastos. Cuando el Ministerio de Salud o la Caja de Seguro Social incurren en gastos para la atención de estas personas, se establecerán los mecanismos de compensación correspondientes. 6. Las privadas de libertad embarazadas tienen el derecho a que se les brinde la atención médica especializada durante su gestación, parto y puerperio, así como a recibir los servicios médicos, ginecológicos y obstétricos que correspondan. Además, esta atención especializada debe extenderse a los hijos de las privadas de libertad que habitan en el hogar maternal, el cual debe existir en todo centro penitenciario femenino. 7. La privada de libertad embarazada tiene derecho a que se le exima de toda modalidad de tratamiento incompatible con su estado, cuarenta y cinco días antes y seis meses después del parto. La privada de libertad lactante tiene derecho a que se le brinden todas las facilidades para proporcionar la leche materna a su hijo hasta los seis meses. 8. A ser separado o separada del régimen común del establecimiento y remitido o remitida o a la clínica penitenciaria o al hospital de servicio público correspondiente, si llegase a presentar alguna enfermedad infectocontagiosa o mental que requiere aislamiento, y a ser reintegrado o reintegrada al centro penitenciario cuando dicho estado de enfermedad hubiese cesado. 9. A comunicar su detención, al momento de ingreso, a su familia, abogado y a la representación de su país en caso de ser extranjero. Cuando se haga efectivo un traslado a otro centro penitenciario, el Director está obligado a comunicar al privado o a la privada de libertad su situación y a informar a sus familiares y a las autoridades competentes que lo requieran.

Ver artículo 68 de Ley 55 del año 2003

Artículo 69. Además de lo establecido en el artículo anterior, todo privado o privada de libertad tiene derecho a: 1. Mantener una comunicación directa con el personal directivo y el equipo técnico, para plantear sus necesidades personales, respetando las instancias jerárquicas respectivas. 2. Comunicarse en su propia lengua o idioma por correspondencia y por vía telefónica, así como a recibir visitas de sus familiares, amistades y representantes acreditados de organismos nacionales e internacionales, de acuerdo con las indicaciones de la Dirección. En caso de menores de edad, sólo se permitirá el ingreso de éstos cuando sean hijos o familiares, previa la aprobación de la Dirección. 3. Hablar libre y privadamente con cualquier autoridad competente que realice visitas en el ejercicio de sus funciones y para inspeccionar el centro. 4. Recibir información periódica sobre su situación jurídica por parte de sus abogados, de la Dirección General del Sistema Penitenciario o de la Dirección del centro penitenciario. 5. Recibir una atención profesional que sea respetuosa de sus derechos y que se realice bajo los principios de la ética, así como a conocer la verdad en cuanto a su evolución durante la permanencia en un centro penitenciario. 6. Ser clasificado o clasificada, según su condición, en cuanto fuere posible, en el centro penitenciario respectivo. 7. Recibir atención integral de su salud, incluyendo la atención terapéutica, psicoterapéutica y farmacológica que requiera; además, a que se le respete su integridad física, y a no ser objeto de tratamientos experimentales, sin su consentimiento expreso. 8. Ser informado o informada individualmente por la Junta Técnica del centro penitenciario, de las decisiones acordadas en relación con su caso. 9. Ser visitado o visitada por sus defensores. 10. Estar informado o informada de los sucesos importantes de la vida social, nacional e internacional, por los medios de difusión general, publicaciones o emisiones especiales, permitidas, supervisadas o editadas por la administración penitenciaria. 11. Profesar las creencias religiosas de su agrado y satisfacer su formación espiritual, moral y su práctica voluntaria, siempre que no comprometa la seguridad del centro. 12. Recibir educación en todos sus niveles, incluyendo la formación vocacional. 13. Desarrollar sus aptitudes culturales, artísticas y artesanales dentro de las posibilidades de oportunidades que ofrezcan los distintos centros penitenciarios, según la programación concebida al respecto. 14. Ejercer una actividad laboral, según las facultades mentales, físicas y espirituales. 15. Desempeñar sus labores dentro de las medidas de seguridad, higiene y ventilación. 16. Participar de programas de empleo, según las actividades que realiza, en las que tomará en cuenta el rendimiento laboral en su etapa de producción correspondiente, para una remuneración adecuada. 17. Tener jornadas de trabajo que no excedan de ocho horas si es diurna, de siete horas si es mixta y de seis horas si es nocturna, así como disfrutar el descanso semanal. 18. Ocupar el tiempo extra que sea necesario, después de haber cumplido con sus horas de trabajo reglamentarias, para cumplir con actividades, tales como recreación, instrucción deportiva y técnicas que desarrollen la integridad de las facultades físicas y síquicas. 19. Realizar ejercicios físicos adecuados al aire libre por un tiempo mínimo de una hora diaria. A los privados o las privadas de libertad jóvenes y otros, cuya edad y condición física lo permita, se les incluirá en programas especiales de educación física y recreativos. 20. Recibir visita conyugal, con el objeto de fortalecer el vínculo familiar. Esta visita será regulada por la Dirección del centro, según las normas de salud y las sociales. 21. Convivir en un ambiente donde se mantenga el orden y la disciplina, pero sin imponer más restricciones de las necesarias para la buena organización de la vida en común. 22. Tener seguridad personal, de tal manera que se resguarde su integridad física, mental o espiritual y la de sus visitantes, así como la seguridad de sus pertenencias dadas en custodia. Las personas privadas de libertad tienen derecho a no ser calificadas como enfermas mentales ni ser objeto de diagnósticos o tratamientos en esa condición por razones políticas, sociales, raciales, religiosas u otros motivos distintos o ajenos al estado de su salud mental. 23. Contar con una vestimenta limpia y en buen estado. Ésta no puede ser degradante ni humillante y debe ser adecuada a las condiciones climáticas donde están ubicados los centros penitenciarios. En caso de salida de los establecimientos penales, los privados o las privadas de libertad utilizarán prendas o vestidos que no llamen la atención.

Ver artículo 69 de Ley 55 del año 2003

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