Artículo 64 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADMINISTRACION DE TIERRAS, UNIFICA LAS COMPETENCIAS DE LA DIRECCION GENERAL DE CATASTRO, LA DIRECCION NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, EL PROGRAMA NACIONAL DE ADMINISTRACION DE TIERRAS Y EL INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL...
Ley 59 del año 2010
República de Panamá
Artículo 64. La Autoridad queda facultada para expedir certificados catastrales, entendiéndose como tales las fichas catastrales que contendrán: 1. Nombre completo, cédula de identidad personal y dirección del propietario o propietarios. 2. Número catastral. 3. Número asignado a la parcela o parcelas que constituyan el predio, sean con título registrado o no. 4. Número de inscripción en el Registro Público de Panamá de las fincas que integran el predio. 5. Superficie actual. 6. Valor catastral de la tierra y de sus mejoras separadamente. 7. Cualesquiera otros datos que determine la Autoridad.
Palabras clave de éste artículo
registro publicoPanamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 65. Se crea el Departamento de Ventanilla Única de Trámites y Registros de la Autoridad, adscrito a la Dirección Nacional de Titulación y Regularización, el cual tendrá las siguientes funciones: 1. Recibir, tramitar y dar seguimiento a las solicitudes dirigidas a la Autoridad, ante sus respectivas direcciones y unidades administrativas. 2. Coordinar y supervisar el procedimiento para la regularización de bienes inmuebles, adjudicación y titulación de derechos posesorios. 3. Mantener una base de datos actualizada de los registros existentes en materia de adjudicación, ventas, permutas, arrendamiento y donaciones de tierras, que realiza la Autoridad. 4. Coordinar con las entidades gubernamentales y municipales relacionadas con la tenencia o el uso de la tierra. 5. Informar periódica y oportunamente a los funcionarios que participan en la misma, sobre las nuevas disposiciones técnicas y legales que se emitan en relación con los trámites del Departamento. 6. Realizar otras actividades y funciones que le asigne el Administrador General.
Ver artículo 65 de Ley 59 del año 2010
Artículo 66. La Autoridad acoge la conciliación y mediación y demás métodos alternos de resolución de conflictos, para resolver diferencias que involucren bienes inmuebles y que surjan entre dos o más particulares o entre particulares y autoridades nacionales o municipales. Los conflictos pueden involucrar disputas sobre la existencia de la mejor posesión del predio, de los trabajos de regularización y titulación masiva de tierras, demarcación de áreas protegidas y territorios indígenas, de la ejecución de los levantamientos catastrales, la cabida superficiaria, medidas y linderos, deslindes o amojonamiento, derechos de prescripción adquisitiva de dominio, contratos de compraventa, validez de certificaciones de autoridades confirmando la existencia de derechos posesorios, servidumbres, derechos de uso de la tierra, y otros. En estos casos, la Autoridad aplicará únicamente los mecanismos alternativos de solución de conflictos establecidos en esta Ley, y si estos no permiten lograr una solución se remitirán los casos a los tribunales de justicia competentes.
Ver artículo 66 de Ley 59 del año 2010
Artículo 67. Se crea el Departamento de Mediación y Conciliación, adscrito a la Dirección Nacional de Políticas Legales y Asesoría Jurídica de la Autoridad, a través del cual las partes gestionarán la solución de conflictos con la intervención de un facilitador llamado conciliador o mediador, bajo los principios de autonomía de la voluntad de las partes, eficiencia, privacidad, confidencialidad, equidad, imparcialidad, buena fe y celeridad.
Ver artículo 67 de Ley 59 del año 2010
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá