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Artículo 64 - SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.

Ley 64 del año 2012

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 64. La extinción del derecho patrimonial tiene por efecto la entrada de la obra al dominio público. Las obras en dominio público pueden ser utilizadas por cualquier interesado, siempre que se respete la paternidad del autor y la integridad de su obra.

Palabras clave de éste artículo

derecho


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Artículo 65. En resguardo del patrimonio cultural, la defensa de los derechos de paternidad e integridad de las obras que pertenezcan o hayan pasado al dominio público corresponderá al Estado, a través de la Dirección General de Derecho de Autor, el Instituto Nacional de Cultura y otras instituciones designadas, en la forma que determine el Reglamento. Esa defensa será ejercida también por dichas instituciones cuando no existan sucesores del autor por disposición legal o testamentaria o si se ignora su paradero.

Ver artículo 65 de Ley 64 del año 2012

Artículo 66. Las limitaciones o excepciones al derecho patrimonial exclusivo son de interpretación restrictiva y se aplicarán conforme con los usos honrados. Las únicas excepciones con relación a los programas de ordenador son las previstas en el Capítulo II del Título IV de la presente Ley.

Ver artículo 66 de Ley 64 del año 2012

Artículo 67. Son comunicaciones lícitas, sin autorización del autor ni pago de remuneración: 1. Las realizadas en el ámbito doméstico, siempre que no exista un interés lucrativo, directo o indirecto. 2. Las efectuadas con fines de utilidad general en el curso de actos oficiales y ceremonias religiosas, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y ninguno de los participantes en la comunicación perciba una remuneración específica por su intervención en el acto. 3. Las verificadas en el curso de las actividades de una institución de enseñanza con fines exclusivamente didácticos, por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres, representantes o tutores de los alumnos u otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución. 4. Las que se realicen dentro de una institución de investigación, solo para fines investigativos y sin ningún carácter lucrativo, cuando se efectúen mediante una red cerrada o interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en la sede del instituto, siempre que tales obras figuren en la colección permanente del propio establecimiento y sin perjuicio de las licencias a adquirirse sobre los programas de ordenador usados en el sistema informático. 5. Las que se efectúen para no videntes y otras personas discapacitadas, siempre que puedan asistir a la comunicación en forma gratuita y ninguno de los participantes reciba una retribución específica por su intervención en el acto. 6. Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio solo para fines demostrativos de la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares, o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras.

Ver artículo 67 de Ley 64 del año 2012

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