Artículo 64 - QUE DESARROLLA LA JURISDICCION DE CUENTAS Y REFORMA LA LEY 32 DE 1984, ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERALDE LA REPUBLICẠ
Ley 67 del año 2008
República de Panamá
Artículo 64. Los procesos que adelante el Tribunal de Cuentas serán reservados y los resultados de estos se informarán a la institución pública afectada y a la Contraloría General de la República.
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procesocuentaContraloría General de la RepúblicaPanamá
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Artículo 66. Las dudas o los vacíos del proceso de cuentas se suplirán con las disposiciones de la Ley 38 de 2000 o las disposiciones procesales que sean aplicables, según el caso, siempre que sean acordes a la naturaleza del proceso de cuentas.
Ver artículo 66 de Ley 67 del año 2008
Artículo 67. Ejecutoriada la Resolución de Reparos, el proceso de cuentas quedará abierto a pruebas en cuatro periodos, así: 1. El primer periodo, de cinco días hábiles improrrogables, para que el Fiscal de Cuentas y los procesados propongan todas las pruebas que consideren convenientes; 2. El segundo periodo, de cinco días hábiles improrrogables, que empieza a correr desde el día hábil siguiente al día en que se venció el primer periodo, para que el Fiscal de Cuentas y los procesados aporten contrapruebas; 3. El tercer periodo, de tres días hábiles improrrogables, que empieza a correr desde el día siguiente al día en que venció el segundo periodo, para que el Fiscal de Cuentas y los procesados objeten las pruebas y las contrapruebas; y 4. El cuarto periodo, de treinta días hábiles, para practicar las pruebas. Por causa justificada, de oficio o a petición del Fiscal de Cuentas o de cualquier procesado, el Tribunal de Cuentas podrá conceder un periodo adicional para la práctica de las pruebas. Los tres primeros periodos de la etapa probatoria no requieren de resolución del Tribunal de Cuentas.
Ver artículo 67 de Ley 67 del año 2008
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