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Artículo 67 - QUE DESARROLLA LA JURISDICCION DE CUENTAS Y REFORMA LA LEY 32 DE 1984, ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERALDE LA REPUBLICẠ

Ley 67 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 67. Ejecutoriada la Resolución de Reparos, el proceso de cuentas quedará abierto a pruebas en cuatro periodos, así: 1. El primer periodo, de cinco días hábiles improrrogables, para que el Fiscal de Cuentas y los procesados propongan todas las pruebas que consideren convenientes; 2. El segundo periodo, de cinco días hábiles improrrogables, que empieza a correr desde el día hábil siguiente al día en que se venció el primer periodo, para que el Fiscal de Cuentas y los procesados aporten contrapruebas; 3. El tercer periodo, de tres días hábiles improrrogables, que empieza a correr desde el día siguiente al día en que venció el segundo periodo, para que el Fiscal de Cuentas y los procesados objeten las pruebas y las contrapruebas; y 4. El cuarto periodo, de treinta días hábiles, para practicar las pruebas. Por causa justificada, de oficio o a petición del Fiscal de Cuentas o de cualquier procesado, el Tribunal de Cuentas podrá conceder un periodo adicional para la práctica de las pruebas. Los tres primeros periodos de la etapa probatoria no requieren de resolución del Tribunal de Cuentas.

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Artículo 68. Concluido el tercer periodo, el Tribunal de Cuentas, en un término de cinco días, mediante resolución irrecurrible, deberá decidir sobre la admisión o el rechazo de las pruebas e igualmente ordenar la práctica de las pruebas a que haya lugar.

Ver artículo 68 de Ley 67 del año 2008

Artículo 69. Vencido el término para la práctica de las pruebas y hasta que se dicte la resolución que decide la causa, el Fiscal de Cuentas y los procesados, sin necesidad de resolución alguna, pueden presentar por escrito sus alegatos ante el Tribunal de Cuentas.

Ver artículo 69 de Ley 67 del año 2008

Artículo 70. El Tribunal de Cuentas, antes de dictar la resolución que decida la causa, mediante auto para mejor proveer, podrá practicar las pruebas que sean necesarias para aclarar las dudas razonables, esclarecer aspectos oscuros y establecer la verdad material.

Ver artículo 70 de Ley 67 del año 2008

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