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Artículo 65 - QUE ESTABLECE LAS NORMAS PARA LA REGULACION Y SUPERVISION DE LOS FIDUCIARIOS Y DEL NEGOCIO DE FIDEICOMISO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 21 del año 2017

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 65. Suspensión de términos. Mientras la Superintendencia de Bancos mantenga a un fiduciario bajo control administrativo y operativo o bajo reorganización, se entenderán suspendidos los términos de prescripción de todo derecho o acción de que sea titular el fiduciario y los términos en los procesos en los que el fiduciario sea parte, en ambos casos, ya sea que éste actúe a título personal o en calidad de fiduciario. Dichos términos se mantendrán suspendidos hasta que termine el periodo de control administrativo y operativo o de reorganización. En los casos que se ordene la liquidación forzosa se entenderán suspendidos los términos hasta por seis meses, contados a partir de la declaración de la liquidación. El fiduciario podrá renunciar a este derecho en aquellos casos en que lo considere ventajoso para la liquidación.

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Artículo 66. Inhibición de procesos. Una vez ejecutoriada la resolución que ordena la liquidación forzosa de un fiduciario, este no podrá ser demandado o llamado a ser parte en un proceso arbitral.

Ver artículo 66 de Ley 21 del año 2017

Artículo 67. Resolución sobre objeciones. El liquidador o la junta de liquidación dictarán las resoluciones motivadas que estime necesarias, en las que resolverá las objeciones formuladas y dispondrá lo siguiente:1. Identificación de los bienes que integran la masa de la liquidación.2. Inventario de los depósitos y demás obligaciones del fiduciario que serán pagadas.3. El orden de prelación con que las obligaciones del fiduciario serán pagadas. De igual forma, en cuaderno separado, el liquidador o la junta de liquidación dictarán una resolución que contendrá la lista de los bienes excluidos de la masa de la liquidación. Cada una de las resoluciones de que trate este artículo deberá ser publicada en un diario de circulación nacional por cinco días hábiles y podrá ser impugnada por la vía incidental ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la última publicación. La sustanciación se surtirá ante el liquidador o la junta de liquidación, que, a su prudente arbitrio, podrá ordenar la acumulación de los incidentes que tengan causa, partes o pretensión común. Surtido el trámite, el liquidador o la junta de liquidación enviarán a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia los distintos cuadernos, junto con un informe explicativo de su resolución, con el propósito de que los incidentes sean decididos. En consideración al carácter de interés social que debe tener la liquidación forzosa administrativa, las impugnaciones remitidas por el liquidador o la junta de liquidación a la Sala Tercera deberán ser resueltas con prelación a cualquier otro proceso contenciosoadministrativo.

Ver artículo 67 de Ley 21 del año 2017

Artículo 68. Medios de impugnación. Las resoluciones del superintendente de Bancos que ordenen la toma de control administrativo y operativo, la reorganización y la liquidación forzosa podrán ser impugnadas mediante demanda contenciosoadministrativa de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la ley. Contra las resoluciones del superintendente de Bancos que ordenan la toma de control administrativo y operativo, la reorganización y liquidación forzosa del fiduciario no procede la suspensión del acto administrativo, en virtud de que protege un interés social. En la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta contra las resoluciones del superintendente de Bancos que ordenan la toma de control administrativo y operativo, la reorganización y la liquidación del fiduciario no procede la suspensión del acto por el interés social que se protege.

Ver artículo 68 de Ley 21 del año 2017

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