Artículo 65 - SOBRE TRATA DE PERSONAS Y ACTIVIDADES CONEXAS.
Ley 79 del año 2011
República de Panamá
Artículo 65. Se adiciona el numeral 8 al artículo 2173 del Código Judicial, así: "Artículo 2173. No podrán ser excarcelados bajo fianza: … 8. Los imputados por delitos contemplados en el Capítulo IV del Título XV del Libro Segundo del Código Penal. …"
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Artículo 66. El artículo 2530 del Código Judicial queda así: "Artículo 2530. Cuando el imputado sea detenido en flagrante delito o exista confesión simple de su parte y se encuentre sujeto a detención provisional o a medida cautelar equivalente, será llamado a juicio directo, previa solicitud conjunta del imputado y del Ministerio Público."
Ver artículo 66 de Ley 79 del año 2011
Artículo 67. El artículo 2532 del Código Judicial queda así: "Artículo 2532. La solicitud, acompañada del sumario y de las demás piezas procesales, deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes a la detención provisional o a la confesión, según sea el caso, y al decidirla, el juez dictará inmediatamente el auto de enjuiciamiento. Salvo que se hayan violado flagrantemente garantías fundamentales, el juez negará la solicitud y devolverá la actuación al Ministerio Público. La resolución que se dicte no es recurrible."
Ver artículo 67 de Ley 79 del año 2011
Artículo 68. El artículo 2533 del Código Judicial queda así: "Artículo 2533. Ejecutoriado el auto de enjuiciamiento, el juez fijará la fecha de la audiencia y la fecha alterna, que deberán celebrarse dentro de los diez días siguientes. Las partes podrán aducir las pruebas hasta cinco días antes de la audiencia y la resolución que decida sobre su admisión será inapelable. En esta misma resolución, el juez podrá también decretar las pruebas que considere deban ser practicadas durante la audiencia."
Ver artículo 68 de Ley 79 del año 2011
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