Artículo 66 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 66. Para las mejoras permanentes dirigidas a modificar sustancialmente la producción normal del predio arrendado, se requerirá autorización del arrendador. En este caso las partes podrán pactar una compensación por estas mejoras.
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Artículo 67. Cuando el predio arrendado sea objeto de venta, la primera opción de compra se comunicará por escrito al arrendatario, quien deberá comunicar su decisión en la misma forma en un término no mayor de treinta días a partir de la notificación del arrendador.
Ver artículo 67 de Código Agrario
Artículo 68. Quedan prohibidas y serán nulas las cláusulas o los acuerdos relativos al arrendamiento de predios agrarios que estipulen la obligación para el arrendatario o sus familiares de brindar mano de obra no remunerada como pago del canon.
Ver artículo 68 de Código Agrario
Artículo 69. La aparcería o mediería es un acuerdo mediante el cual una de las partes, denominada aparcero dador, se obliga a entregar a otra, denominada aparcero tomador, animales o un predio agrario con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo para la actividad agraria, y este último se obliga a cultivarlo o criarlos y alimentarlos con el objeto de repartirse los frutos.
Ver artículo 69 de Código Agrario
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