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Artículo 67 - Código Agrario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 67. Cuando el predio arrendado sea objeto de venta, la primera opción de compra se comunicará por escrito al arrendatario, quien deberá comunicar su decisión en la misma forma en un término no mayor de treinta días a partir de la notificación del arrendador.

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Artículo 68. Quedan prohibidas y serán nulas las cláusulas o los acuerdos relativos al arrendamiento de predios agrarios que estipulen la obligación para el arrendatario o sus familiares de brindar mano de obra no remunerada como pago del canon.

Ver artículo 68 de Código Agrario

Artículo 69. La aparcería o mediería es un acuerdo mediante el cual una de las partes, denominada aparcero dador, se obliga a entregar a otra, denominada aparcero tomador, animales o un predio agrario con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo para la actividad agraria, y este último se obliga a cultivarlo o criarlos y alimentarlos con el objeto de repartirse los frutos.

Ver artículo 69 de Código Agrario

Artículo 70. Son obligaciones del aparcero dador: 1. Garantizar el uso y goce pacífico de las cosas dadas en aparcería. 2. Responder por los vicios o defectos graves de las cosas dadas en aparcería.

Ver artículo 70 de Código Agrario


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